REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 15 de Junio de 2011
201° y 152°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1255-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA

En fecha 15 de Junio de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la C.R.B.V., realizo la presentación del IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial Número Cinco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 14-06-2011, a las 05:30 horas de la madrugada, los funcionarios quienes se encontraban de servicio de supervisión recibieron llamada de transmisiones indicándoles que el ciudadano LOPEZ CHANAGA ELIO, quien se desempeña como funcionario policial en ese Organismo, siendo las 05Ñ00 horas de la madrugada había sido despojado de su vehículo tipo moto color rojo, placas AA1158V, bajo amenazas de muerte a mano armada, y que habían huido en dirección a Santa teresa del Tuy, por lo que se dirigieron a realizar patrullaje, por el municipio, avistando en el Sector El Manguito Siete, frente al local comercial Charcutera Piaroa, a dos personas de sexo masculino, entre ellas el adolescente, a bordo de un vehículo moto de color negro, quienes huyeron al ver la comisión policial, aparcándose en la huida frente al portón negro, abandonando el vehículo en que se desplazaban, aprehendiendo a un ciudadano mayor de edad, no incautándole ninguna evidencia, continuaron la persecución, del adolescente quien lanza un arma de fuego al techo anexo a la vivienda, ingresando a una habitación, donde fue aprehendido en una cama cubierto de sabanas, al inspeccionar el lugar en compañía de dos testigos, colectan varias piezas de motos descritas en la cadena de custodia de evidencias, y en una mesa de noche, unas llaves y además, aparcada dentro de la vivienda, la moto propiedad de la víctima marca Empire, modelo KEEWAY HORSE 150, color rojo, placas AA1158V, Estos hechos se precalifican como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego en contra de la víctima y por dos personas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, artículo 3 DELA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, establecida en el artículo 274 eiusdem, configurándose así un CONCURSO REAL DE DELITOS, artículo 87 del Código Penal. En virtud que uno de los delitos citados merece privación de libertad como sanción, no está prescrito y hay suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, ya que consta en autos el testimonio de la víctima, testigos del hechos y las incautaciones realizadas, ya que al adolescente le incautaron el arma del fuego utilizada, y dentro de la vivienda las piezas de motos y el vehículo robado, solicito la aplicación de la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA., ya que además existen los extremos del artículo 581 de la citada Ley, en su literal a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, atendiendo a la sanción que podía llegar a imponerse y el literal c) existe en el presente caso riesgo para la víctima y testigos, ya que han rendido su testimonio en el hecho. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de no declarar.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, se observa, en cuanto al delito de robo agravado, primero no existe testigo que avale a la victima al momento del supuesto apoderamiento, segundo mi defendido, no le incautan ningún objeto de interés criminalístico, ya que no estaba conduciendo ningún tipo de vehículo ni tampoco estaba detentando ningún arma de fuego; siendo que el vehículo tipo moto se encontraba aparcado en el frente de una vivienda. En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito observa, que las referidas moto-partes incautadas no consta en el presente expediente, si son proveniente de un delito principal, de la misma manera mi defendido reside en la urbanización Cartanal, dirección que consta en autos y no en la vivienda donde supuestamente fue incautado dicha moto taxi. En cuanto al delito de detentación Ilícita de Arma de Fuego, a mi defendido nunca le incautaron dicha arma de fuego y en cuanto al dicho policial no tiene ningún sustento, ya que ningún testigo hábil y conteste aprecio que dicha arma fue arrojada por mi defendido al techo de la mencionada vivienda, por todas estas razones considera esta defensa que no existen elementos de convicción que haga presumir la responsabilidad de mi defendido, por los hechos imputados. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, solicitando a este Tribunal una medida menos gravosa, ya que el lapso de cuatro (4) días que da la Ley Especial, es un término muy corto para llevar una investigación justa y ponderada. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal de cómo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y detentación Ilícita de Arma de Guerra, establecida en el artículo 274 ejusdem, configurándose así un CONCURSO REAL DE DELITOS, artículo 87 del Código Penal.-SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA,. TERCERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-
QUINTO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 052:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.-


ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA

JC/LZ/Rey
EXP.N° 1255-2011