REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 18 de Junio de 2011
200° y 151°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1256-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA
En fecha 18 de Junio de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPEM de Ocumare del Tuy, a las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 18 de junio del presente año, encontrándose de labores en patrullaje en la unidad 9766, donde recibieron una llamada de que un vehiculo colectivo modelo encava había sido objeto de robo por 5 ciudadano portando armas de fuego en los jardines de betania, luego de cometer el hecho huyeron hacia el sector la cabrera por consiguientes nos trasladamos al lugar de los hechos donde se avisto a varios ciudadanos quien al ver la comisión judicial uno de ellos huyo, procediéndose a darle seguimiento logrando dar alcance a pocos metro de lugar, y el adolescente opto por oponer resistencia al a resto, una vez aprehendido se procedió a realizar la revisión corporal, incautándole un chaleco antitrauma, de color negro, por lo que se procedió su aprehensión y traslado al referido cuerpo policial, por lo que esta representación fiscal precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTCIÓN DE ARMA DE GUERRA, establecidos en los artículos 218 Y 274 del Código Penal, ya que al adolescente se le incautó presuntamente un chaleco antidisturbios o antibala utilizado por los organismos de seguridad del estado, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y opuso resistencia a los funcionarios durante su acción. Solicito la medida cautelar de presentaciones dos veces por semana, prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, ya que se encuentra identificado civilmente, y el delito imputado no merece privación de libertado como sanción. Solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su voluntad de no declarar.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, esa defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, por lo que, solicito que no se a admitida la precalificación fiscal, ya que en el procedimiento policial mencionan que hubo un presunto robo que motivó la acción de los funcionarios, no obstante no acompañaron a las actas entrevistas de las supuestas víctimas de ese hecho, indican que hubo una incautación de un presunto chaleco, pero sin ningún testigo, lo que hace que esté sólo la palabra de los funcionarios en contra de mi defendido, no consta experticia de la presunta incautación efectuada, además mi defendido presenta documentos de identidad y domicilio cierto, considerando la defensa que es innecesario la imposición de una medida cautelar en este caso. Igualmente solicito la libertad inmediata. Es todo. -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTCIÓN DE ARMA DE GUERRA, establecidos en los artículos 218 Y 274 del Código Penal.-SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante identificado, la medida de presentaciones periódicas, establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la LOPNNA, lo que se traduce en la obligación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a presentarse al Tribunal cada 8 días por una vez por semana en compañía de su madre.
TERCERO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-
QUINTO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 0 2:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
JC/LZ/Rey
EXP.N° 1256-2011
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