REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 18 de Junio de 2011
200° y 151°

AUTO MOTIVADO
Exp. 1260-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA


En fecha 18 de Junio de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
. Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a LA IAPEM DE CÚA, siendo las 10:50 hora de la noche del día 17 de Junio del presente año, encontrándose la división de patrullaje al bordo de la unidad 0339, encontrándose por la vía principal, previa llamada se trasladaron los funcionarios al sector cenicero, donde una ciudadana Briceño Keily, informando que su casa había sido objeto de hurto, una vez estando en el lugar los habitantes nos entregaron dos adolescentes que eran señalados como los responsables de cometer el hurto, de los artefactos electrodomésticos de la vivienda de la ciudadana antes señalada, donde se entrevistaron con la misma e hizo entrega de la Copia fosfática de la denuncia de esa misma fecha, señalando que los adolescentes se encontraban en el lugar, también indico que esto eran los responsable de haberse introducido a su vivienda, hurtándole una computadora, un DVD, Play Station, entre otros enseres señalados en la Acta policial, es por lo se realizo la aprensión de los adolescentes y haciéndose conocimiento constitucionales y realizando la respectiva revisión corporal, se trasladaron al despacho policial de Nueva Cúa, asimismo se presentaron voluntariamente a esa sede policial dos adolescente y un adulto quienes admitieron haber participado en el hurto de la vivienda quedando plenamente identificados en actas y quedando detenidos los mismos, por lo que esta representación fiscal estos hechos se precalifican en el delito de HURTO CALIFICADO como lo es el delito de HURTO EN RESIDENCIA, establecido en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, ya que se desprende que el hecho se cometió en un lugar destinado a la habitación, solicito la medida de DETENCIÓN PARA IDENTIFICAR de los adolescentes, establecida en el artículo 558 de la LOPNNA, ya que es necesario identificarlos civilmente, por cualquier medio idóneo, aunque estamos trabajando bajo la presunción de adolescencia que dispone el artículo 2 de la referida Ley, una vez sean identificados o transcurridas las 96 horas, solicito las medidas del artículo 582 literales C, E y F de la Ley de Adolescentes. Por último, solicito la continuación de la investigación de los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifiestan su deseo de no querer declarar.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa en el presente caso que mis defendidos son señalados como autores en el delito de hurto calificado en una vivienda. Se evidencia también de acuerdo a las actas que cursa una denuncia por el C.I.C.P.C, por lo que el presente procedimiento empezó como una denuncia y no en flagrancia, tampoco se evidencia que la víctima o algún testigo observaron lo introducción o el escalamiento de mis defendidos en la vivienda de la presunta víctima, por lo que el hecho de que decomisaron algunos objetos propiedad de la víctima, que tampoco se pueden determinar por que no existe ninguna factura o título de propiedad para establecer una relación de causalidad entre los objetos y su propietario, retomando el hecho de tener algún objeto incautado no se podría encuadrar en un delito de hurto sino más bien de apropiación indebida. En vista de esto la defensa considera que no hay elementos de convicción en la imputación que hace el ministerio público sobre la calificación del delito de hurto calificado. En vista que se trata de un delito que no merece sanción privativa de libertad, solicito al ministerio publico que promueva la conciliación como fórmula de solución anticipada, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, la defensa se opone a la misma, ya que primero existe la presunción adolencial de acuerdo al artículo 2 de la LOPNNA, segundo la identificación es un derecho que le da la ley y no un castigo sino tienen documento al momento de la audiencia, y tercero se encuentran los representantes legales presentes en salas y por último mis defendidos están reseñados en el CICPC, tienen vivienda fija, se encuentran presentes sus representantes legales, por lo que solicito su libertad inmediata y la aplicación del literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal acoge la precalificación Fiscal HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para su identificación, hasta por 96 horas o hasta que se logre su identificación; lo que ocurra primero. Asimismo, se les impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C; E; Y F” de la LOPNNA, lo que se traduce en presentaciones dos veces por semana, por ante el Tribunal del Municipio Urdaneta, la prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA, y por último la prohibición de acercarse a la vivienda de la victima IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos precalificados.
CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cúa.
QUINTO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 07:00 de la noche, se leyó y conformes firman.-

ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA

JC/LZ/Rey
EXP.N° 1260-2011