REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1558-10
PARTE ACTORA: Junta de Condominio de la torre “E” del Conjunto Residencial don Alejandro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor e edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.336.339 e inscrito en el Inpre-Abogado0 bajo el Nro. 25.099.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERNANI RANDON BERTOLDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.798.975.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, y fue asistido por el Abogado ANIBAL HERVES GIL inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 12.570.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2010, por el ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial de la Junta de Condominio de la Torre E del Conjunto Residencial Don Alejandro, quien demando al ciudadano Ernani Randón Bertoldi por falta de pago de recibos de condominios desde el mes de Agosto de 1998 hasta el mes de Diciembre de 2010.
En fecha 22 de Julio de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se decretó Medida de Embargo sobre el Inmueble de marras.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los medios o recursos para realizar la práctica de la citación.
En fecha 16-09-10, se abocó la Juez de este Despacho y ordenó la elaboración de la compulsa, la cual le fue entregada al Alguacil el día 10 de Octubre del mismo año.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, compulsa y recibo de citación por cuanto le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el apoderado actor, solicitó la citación mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código Civil, lo cual fue acordado el día 15 del mismo mes y año. Siendo que en fecha 22 de Febrero de 2011 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de Citación y haber cumplido con las formalidades de Ley. Igualmente, mediante diligencia del día 30 de Marzo de 2011, el apoderado actor solicitó la designación de Defensor Judicial.
Por auto dictado el día 05 de Abril de 2011, se ordenó el cierre de la pieza principal y la apertura de una nueva que se denominará N° 2.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Tribunal designó a la Profesional del derecho Yeidry Hernández como defensora ad-litem de la parte demandada. Siendo que previa notificación y juramentación de ley, fue consignado el día 31-05-11 el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 02 de Junio de 2011, la defensora Ad-Litem consignó Escrito de Contestación. Siendo que mediante escrito consignado en esa misma fecha, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-06-11, el apoderado actor ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
Siendo hoy la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente forma:
En el acto de la contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en que, el actor en la persona del ciudadano Carlos Núñez, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, carece de Capacidad Procesal para obrar en juicio, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 ejusdem en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, no tiene autorización plena de la Asamblea de Copropietarios para ser actor en el presente procedimiento puesto que el Acta de Asamblea está viciada de nulidad, por contravenir lo expresamente dispuesto por la Ley de Propiedad Horizontal y el propio Reglamento de Condominio del Conjunto Comercio Residencial “Don Alejandro” que denomina dicha Asamblea como “Asamblea de Propietarios”. Igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3°, la cual fundamentó partiendo del hecho de que la capacidad se refiere a la persona y el poder a las facultades de quien la representa, si el poder fue otorgado por persona incapaz, el acto es inexistente por haber sido celebrado a través de quien no estaba facultado para ello, por lo cual es imperativo declara que el apoderado judicial del actor carece de legitimidad para sostener este juicio. Por último opuso el defecto de forma de la demanda contenida a el ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva, por cuanto no se anexó al libelo de demanda el Acta de Nombramiento de la mal llamada junta de Condominio Torre “E”, indicó el demandado.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, al respecto se observa, que si bien es cierto que el otorgamiento del poder a la apoderada actora lo hacen los ciudadanos: LEONARDO RODOLFO DÍAZ SANCHEZ, ANA MARÍA URDANETA FUENMAYOR y BIAGNEY KATHERIEN PARRA COVA, actuando en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de la Torre “E” del Conjunto Residencial Don Alejandro, quienes a su vez alegaron que asumieron la Función de Administradores, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los administradores son los facultados para otorgar los poderes para juicios, no obstante no consta en autos que los mencionados ciudadanos actúen como administradores de la mencionada Junta de Condominio, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este sentido, en relación al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, efectivamente al no estar demostrada la representación de Administradores que se atribuyen los poderdantes, es forzoso para quien aquí decide, declara con lugar la Cuestión Previa Opuesta y Así se decide.
En relación al ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, se pude evidenciar de la revisión realizada a los recaudos consignados por la parte actora que, no fue consignado Acta de Nombramiento de los Miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Don Alejandro, por lo que, la Cuestión Previa bajo estudio debe se declara con lugar, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOANNY CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ZERPA
En esta misma fecha, siendo las (03:20 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ZERPA
JC/LZ/Rey.
Exp. N° 1558-10
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