REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Juez de Control Sección Adolescente de Conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1017-10


EXPEDIENTE PENAL
1017-2010



IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA

DELITO
ROBO GENÉRICO


JUEZ
Abg. JOANNY CARREÑO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARLOS FLORES, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.

DEFENSOR PUBLICO Abg. JOSE GREGORIO FERRER, adscrita a la Unidad de Defensa Pública extensión Valles del Tuy.-

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En fecha 11 de marzo del 2010, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Ocumare del Tuy, dándole entrada y que por auto de esa misma fecha se fijo la Audiencia de Presentación, acordando imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la medida cautelar previstas en el literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal HILDA MARTINEZ, C.I. Nº V-10.528.966.

En fecha 08-04-2010, mediante auto este Tribunal dio por recibido el presente expediente, acordó darle entrada y se registró en el libro correspondiente.-

Mediante oficio Nro. 15-F17-0788-11, de fecha 29 de Abril del 2011, el Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputándole la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal.

Por auto de fecha 09 de mayo del 2011, mediante auto este Tribunal acordó librar boletas de notificaciones a todas las partes actuantes, a los fines que se le impongan de las presentes actuaciones y las evidencias recogidas en la investigación.-Asimismo el Alguacil consigno las respectivas boletas debidamente firmadas por las partes.-

Por auto de fecha 06 de junio del 2011, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el 16 de junio del 2011, a las 09:00 am.-Igualmente el Alguacil consigno las respectivas boletas debidamente firmadas por las partes.-


En fecha 16 de Junio del 2011, a las 09:00 am., siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en control adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Despacho, presidida por la ciudadana Juez Abg. JOANNY CARREÑO, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien expuso procedo en este acto a exponer oralmente formal acusación en contra del El Joven Adulto imputado en la presente acusación es IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:
En fecha 10 Marzo de 2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, las víctimas identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaban por la Plaza Páez de la ciudad de Charallave, lugar donde se detienen a comprar unos helados, y es cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujetos, abordan a las mismas, manifestándole “esto es un robo”, despojando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de su teléfono celular y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de un bolso marca Abismo, saliendo posteriormente en veloz carrera del lugar, en dicho momento se encontraban en labores de patrullaje vehicular, a bordo de las unidad radio patrullera 4-329 los Funcionarios Detective JOSE MORET Nº V-12.667.817, Agente: RAMON FREMINDER N° V- 15.821.515, Agente OCHOA KERVIN, N° V-17.803.175, se desplazaban por la Avenida Plaza Páez de Charallave, avistando a un ciudadano quien iba a veloz carrera y la ciudadana gritaba que la agarraran, motivo por el cual le dieron la voz de alto para indagar lo sucedido, entrevistando los dos adolescentes quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, de Nacionalidad Venezolana, quienes indicaron que el muchacho que mantenían detenido en compañía de otros los habían despojado un bolso y un celular, por el agente Ochoa Kervin, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva inspección personal al ciudadano, incautándole un bolso negro y azul de material sintético de marca abismo el cual poseía en su interior un cuaderno marca loro de 100 hojas de una línea y un billete de denominación cinco (5) elaborado de papel moneda de aparente curso legal, serial número B34111403, el cual manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que el bolso incautado era de su pertenencia, y quien mantenían detenido había sido el que le había quitado el bolso, acto seguido se verificaron la cédula de identidad del mismo indicando el Radio Operador de Guardia Agente Peñaloza Franklin que este para el momento no presentaba registro o requerimiento alguno, de igual forma el Agente Ochoa Kervin, practicó la aprehensión del mismo indicándole el motivo de la misma, poniéndolo en conocimiento de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, efectuando llamada vía telefónica al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, notificándole sobre las diligencias realizadas, dejando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA objeto de la presente imputación la constituyen los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, con respecto al hecho cometido por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otro sujeto, el cual no fue capturado por los cuerpo policial, mediante el uso de la fuerza física y amenaza, lograron despojar a los adolescentes victimas IDENTIDAD OMITIDA de su teléfono celular el cual no fue recuperado, y IDENTIDAD OMITIDA de un de color negro u azul de material sintético con u logo de material sintético color negro, con una figura color rojo y letras blancas donde se lee Abismo, hecho ocurrido el día 10-03-2010, a las 02:30 horas de la tarde, en las adyacencias de la Plaza Páez de Charallave, Municipio Cristóbal - Estado Miranda. Se detalla que tanto del dicho de las víctimas, la actuación policial, como del resultado de la experticia de Reconocimiento Legal efectuada a la evidencia incautada, entre las que se encuentran el bolso y un billete de cinco bolívares fuertes, propiedad de un de las víctimas, se desprende que la conducta desplegada por el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, reúne los supuestos que permiten subsumirla dentro de los tipos penales invocados.-

Sustenta esta calificación Jurídica, la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado en decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, Expediente 05-370, Sentencia 664, un criterio sostenido y del tenor siguiente:
“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en eso consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito imperfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía”. (Sentencia Nª 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Señala el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en decisión de fecha 03 de marzo de 2000, Sentencia N° 258, lo siguiente:
“En conclusión, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionados).

Solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales C y F, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, y prohibición de acercarse a las víctimas, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes DETECTIVE JOSÉ MORET, titular de la cédula de identidad número V-12.667.817, AGENTE ORTEGA FREMINDER, titular de la cédula de identidad número V-15.821.515 y el AGENTE OCHOA KERVIN, titular de la cédula de identidad número V-17.803.175, todos adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nr 2, Comisaría de Charallave, el cual consta en Acta Policial, de fecha 10 de Marzo de 2010. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, igualmente para que indique las características de los objeto incautado en el presente caso, así mismo expongan la manera de cómo se logra la recuperación de un bolso elaborado en material sintético marca Abismo contenido de un cuaderno y un billete de cinco bolívares, también se desprende del dicho de los funcionarios el hecho del cual fue víctima los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
SEGUNDO: Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual Consta en Acta de entrevista de fecha 10-03-2010, levantada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nr 2, Comisaría de Charallave. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que fue despojada de su teléfono celular mediante el uso de la fuerza física y la amenaza, por parte del joven adulto imputado en compañía de otro sujeto.

TERCERO: Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual Consta en Acta de entrevista de fecha 10-03-2010, levantada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nr 2, Comisaría de Charallave. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el mismo fue despojado de un bolso de material sintético marca Abismo, contenido de un cuaderno y la cantidad de CINCO bolívares fuertes, esto mediante el uso de la fuerza física y la amenaza, por parte del joven adulto imputado en compañía de otro sujeto.

CUARTO: Testimonio de la Experta CONTRERAS ANA, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-053-246, de fecha 11 de Marzo de 2010.
(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario para dejar constancia de la existencia del bolso de material sintético marca Abismo, del cuaderno de líneas y de un billete de denominación CINCO bolívares fuertes de una de las víctimas que le fue despojado y recuperado por los funcionarios actuantes, garantizando la correspondiente cadena de custodia de evidencias.

CUARTO: Testimonio del funcionario Detective YEFERSON MORENO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Marzo de 2010. LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO.
• SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIIPOL, de la identidad del imputado, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad del mismo, lo cual nos indica que ciertamente se trataba para el entonces de un adolescente.

SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, por encontrarse incurso en el tipos penales de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, con respecto al hecho cometido por los imputados, considerando que el delito no merece privación de libertad, solicito se aplique la sanción establecida en el Articulo 620 literal d) en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el fin de que sea sometido el adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada; y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO establecida en el artículo 620 literal b) en concordancia con el Artículo 624 eiusdem, ésta última con el fin de regular el modo de vida ambos adolescentes, por ultimo solicito a este tribunal sea admitida en todas y cada una de sus partes presente escrito acusatorio asi como cada uno de los medios de pruebas en este acto promovido y una vez pronunciado sobre la admisión de la misma sea impuesto al adolescente del procedimiento de admisión de hecho prevista en el articulo 583 de la LOPNNA.- es todo

Seguidamente, la juez le explicó a los jóvenes adultos con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó para que sirve sus declaraciones, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando los jóvenes investigados no querer declarar.
Acto Continuo se le concedió la palabra a la Defensa Pública la palabra quien expuso: Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico ya que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido que vincule al cual se le imputa, razón por la cual la defensa se reserva la garantía de contra decir las pretensiones de la vindicta publica en el juicio oral y privado, en caso de que este tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. En el escrito de acusación el Ministerio Publico solamente se limita a describir lo explanado en las actas levantada por los funcionarios del IAPEM sin embargo esas descripciones visualizadas por el Ministerios Publico no garantizan el correcto el ejercicio de la defensa, toda vez que los hechos los cuales se refieren la LOPNNA en su articulo 570, debe estar referida en la conducta desplegada por el investigada que da a pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por el funcionario actuante.- Es todo
En este estado tomó la palabra el Juez y expuso: este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes con sede en la Población de Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 26 de Noviembre de 2010, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1) eiusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente, el Juez le impone a los jóvenes adultos de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de las alternativas a la prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal.
Por su parte el hoy Joven Adulto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, expuso: ADMITO LOS HECHOS que se me imputan, de los cuales estoy arrepentido y me comprometo en este momento que no voy a cometerlo nuevamente”.

Vista la admisión de los hechos imputados a los Jóvenes Adultos IDENTIDAD OMITIDA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes con sede en la Población de Charallave, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es dueño de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, quien le sede la palabra en plena Audiencia Preliminar admite los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha 05-04-2010, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien en el caso de marras, los jóvenes adultos presentes en sala admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimóniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1) eiusdem, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fueron participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito de mediana gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fueron contrarias a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables, están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción de:
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción de:
Libertad asistida por el lapso de un (01) año, así como se le establece por el lapso de seis (06) meses como Reglas de Conducta, la cual constituye la sanción solicitada por el Ministerio Público rebajada a la mitad de la misma, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de lo establecido en el artículo 620 literales B y D Ejusdem.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Juez de Control Sección Adolescente de Conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por acogerse al procedimiento por ADMISION DE HECHOS, y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la comisión de uno del Delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción de: Libertad asistida por el lapso de un (01) año, así como se le establece que por el lapso de seis (06) meses como Reglas de Conducta, la cual constituye la sanción solicitada por el Ministerio Público rebajada a la mitad de la misma, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de lo establecido en el artículo 620 literales B y D Ejusdem., a cumplir como Sanción la Medida de: PRIMERTO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir por el lapso de (01) año libertad asistida, así como por seis (06) meses Reglas de Conducta.-SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Juez de Control Sección Adolescente de Conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg, JOANNY CARREÑO



LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ZERPA










Exp. Nº 1017-10
JC/mblanco.-