REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 1020/2011
JUEZ TEMPORAL: ABG. AIXA GARCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRERR, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.
En el día de hoy sábado, once (11) de junio del año dos mil once (2011), siendo las 03:10 p.m oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez Temporal de Control ABG. AIXA GARCIA, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSÈ GREGORIO FERRER, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado, en sustitución de guardia realizada a la Dra. TINA CLARO. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 10/06/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por ese cuerpo de Investigaciones, hacia la Calle Perimetral de Cúa, Cerca de la Empresa Faaca, Municipio Cristóbal Rojas, Vía Pública, Cúa, Estado Miranda, a fin de darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), emanado por el Ejecutivo Nacional y los Jefes del Despacho, lograron avistar a dos ciudadanos en actitud nerviosa y evasiva, quienes presentaban las siguientes característica físicas: 1) tez morena, contextura delgada, cabello abundante, crespo, color castaño oscuro, de 1,70 centímetros de estatura, aproximadamente 18 años de edad, 2) tez morena, contextura delgada, de cabello corto, liso, color negro, de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, aproximadamente de 17 años de edad, el primero portaba como vestimenta pantalón Jean de color azul, franela de color verde, el segundo portaba como vestimenta, franela de color fucsia con gris, pantalón Jean de color azul, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, se le procediò a darle la voz de alto, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalìstica, así mismo luego de hacer una búsqueda en las adyacencias del lugar donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, se pudo encontrar dos envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, pertenecientes a los ciudadanos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: 1) IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2) IDENTIDAD OMITIDA; seguidamente se procedió a ubicar dos ciudadanos que prestaran la colaboración, que fungieran como testigos del procedimiento en cuestión, siendo infructuosa la misma por cuanto los mismos manifestaron tener temor a futuras represalias, consecutivamente se les informo a dichos ciudadanos establecidos en los artículos 49 de la CRBV y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se retiraron del lugar con la finalidad de trasladar a los detenidos a la Sede del Despacho, donde una vez en dicha oficina, se trasladaron al Área de Análisis y Seguimiento de la Información (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, no logrando proceder al mismo, por cuanto se encuentra inhibido. Este hecho se precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud que el adolescente no posee documentación para su identificación, solicito la imposición del articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez vencido el lapso o conste en autos la documentación correspondiente que comprueba su identificación le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo hago entrega en este mismo acto del oficio 15-F17-1091-11 de fecha 11/06/2011, dirigido al Jefe de los servicios de Toxicología Forense de Bello Monte a los fines de la practica del examen toxicológico in vivo y solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “No, deseo declarar” le cedo la palabra a mi defensor.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por el Dr. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vistas, las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa: en cuanto a los hechos se evidencia: PRIMERO: Que no existen testigos del procedimiento policial, SEGUNDO: Al momento de que mi defendido le realizan la inspección corporal no le encuentran ningún objeto de intereses criminalistico dentro de su vestimenta, TERCERO: mi defendido fue aprehendido en la vía publica, por lo que cualquier persona o transeute puede haber arrojado la supuesta sustancia ilícita, en vista de esta situación los hechos no se engranan con la norma penal invocada por el Ministerio Público, ya que la posesión es la detentación de un objeto en el ámbito físico, corporal, de una persona y como se evidencia a mi defendido no le incautaron la supuesta sustancia ilícita, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico, la defensa alega el principio de legalidad contenido en el articulo 49 ordinal 6º de la Carta Magna ya que ningún ciudadano puede ser objeto de investigación, proceso juicio o sanción por acciones o delitos no previstos en la norma, en vista de tal situación solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Y hay que tomar en cuenta el principio de presunción adolencial contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de la misma manera mi defendido ha sido reseñado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por otro lado mi defendido esta dando en la presente audiencia sus datos personales y donde poder ubicarlo y del mismo modo ver que mi defendido esta identificado y en ningún momento señala en la presente acta que no tenia documentación, de la misma manera mi defendido señala que su cedula de identidad esta con sus pertenencias en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy. Si este Tribunal acordare la detención por identificación solicito que ordene en un tiempo prudencial la búsqueda de sus documentos de identificación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, ya que estaríamos validando una privativa ilegitima de libertad siendo que mi defendido es el débil jurídico y privado de libertad no tiene autotomía y acción de ejercer sus derechos y solicitarle a los funcionarios que lo mantienen aprehendidos su cedula de identidad. Es todo.
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al referido Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “ C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la Obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de tres meses ante el Juzgado del Municipio Urdaneta con sed en Cùa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-049/11 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigida a al Jefe de los Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-Ocumare del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Urdaneta-Cùa por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:40 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AIXA GARCIA.
ADOLESCENTE,
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PUBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. YENISVER HERRERA.
Exp. 1020/11
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