REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 23 de Junio 2011.
200° y 151°
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 28/09/2002, mediante escrito presentado por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARY LUZ GRATEROL, mediante el cual menciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha 28/09/2002, la Fiscalía 17º del Ministerio Público y expuso: Vista la presente causa, donde consta el tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en la presunta participación de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y como victima en la presente causa la Compañía Nacional de Pirotecnia representada por el ciudadano DECARO ORTIZ HERNANDO RAFAEL DE LA CHIQUINQUIRÀ, y por cuanto este delito no conlleva Privación de Libertad, solicito que el adolescente sea oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por aplicación del artículo 537 ejusdem, y solicito se le acuerde la aplicación del artículo 582 en sus literales C, E y F, de igual manera se decrete el procedimiento ordinario en el presente caso, las evidencias colectadas en el presente caso se encuentra a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Es todo.
Cursa a los folios 33 y 34, escrito presentado por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, de fecha 23/03/2011, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DE HECHO: “La presente investigación tuvo su inicio en virtud a los hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Paz Castillo, Estado Miranda, División de Investigaciones, en la que expresa que siendo aproximadamente las 14:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a este cuerpo policial se encontraban realizado labores de patrullaje, por el Sector Las Adjuntas, Municipio Paz Castillo, donde fueron informados por parte del Jefe de los servicios por vía radiofónica, donde le notifican haber recibido llamada telefónica que en la Compañía Pirotécnica ubicada en la zona industrial Promotuy. Presuntamente se habían introducido unos ciudadanos quienes se encontraban robando, por lo que en vista de la situación, procedieron a trasladarse hasta el lugar, y una ve en el interior de la referida compañía, lograron observar a varios sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprenden veloz carrera, tratando de huir a travès de un boquete en la pared, iniciándose la persecución de los mismos, logrando capturar de dos de ellos a los pocos metros, procediendo a realizar la inspección corporal y al lugar, logrando localizar en una zona cercana al boquete en la pared, parte externa de la compañía, dos cajas de cartón con el emblema LIGTHER, CNP-18009, y otra con el emblema SNAPPER POPS, UT8500, contenidas todas de juegos pirotécnicos, asì como un trozo de cabilla y un pedazo de metal de aproximadamente setenta centímetros de longitud, practicando así la aprehensión de los mismos, quedando éstos identificados como MORGADO JUAN FRANCISCO de 24 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad.
El hecho que motivó el inicio de la investigación, fue por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, Ordinal 4º en relación al artículo 80 del Código Penal Derogado y aplicable para el momento de los hechos, actualmente previsto en el artículo 453, ordinal 4º en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, ya que el adolescente intentó apoderarse de bienes propiedad de la victima (Empresa Compañía Nacional de Pirotecnia S.R.L.). Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Diez (10) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto a todo evento la acción esta prescrita, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
Con base a los fundamentos señalados, la Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, observándose que en este caso ha operado la prescripción, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento.
Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 561 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. AIXA GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal N° 251/02
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