REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 23 de Junio 2011.
200° y 151°

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 06/03/2006, mediante escrito presentado por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JORGE JOSÈ MELENCHON, mediante el cual menciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha 06/03/2006, la Fiscalía 17º del Ministerio Público y expuso: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a la disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del Municipio Paz Castillo, por encontrarse incurso en el delito que en este momento precalifico de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios de seguridad de la empresa ELECON, ubicada en el sector Paraíso del Tuy, momentos cuando se disponían a cargar en un saco alambre de cobre perteneciente a dicha empresa, siendo entregado inmediatamente a dichos funcionarios policiales, siendo recuperado en poder del adolescente un saco de color amarillo contentivo en su interior de un material de alambre de cobre. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la aplicación de las medidas cautelares contenida en los literales C y E del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes solicito sea oída la declaración del adolescente.

Cursa a los folios 27, 28 y 29, escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, de fecha 17/05/2011, en el cual se lee: FUNDAMENTOS DE HECHO: “En fecha 04/03/2006, los ciudadanos Reynaldo Herrera y Luís Martínez, cumplían sus funciones como oficiales de seguridad de la empresa TELEMATICA ELECON, ubicada en la Urbanización Paraíso del Tuy, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, cuando realizaban un recorrido por la parcela 73 de dichas instalaciones, sorprendieron a dos sujetos con un saco amarillo, quienes al verlos emprendieron veloz carrera siendo alcanzados por los oficiales, los cuales al revisar el referido saco hallaron cable de cobre propiedad de la empresa, siendo uno de los imputados aprehendidos e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido e impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales.

El hecho que motivó el inicio de la investigación, fue por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el tipo Penal de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento del hecho, ya que el adolescente sustrajo cables de cobre propiedad de la victima. Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de Cinco (5) años y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto a todo evento la acción esta prescrita, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en este caso, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.
Con base a los fundamentos señalados, esta Representación Fiscal, solicita como acto conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el articulo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con relación a los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haber operado la acción penal.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 318 Numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 561 literal d) ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. AIXA GARCIA

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.



Exp. Penal N° 501/06