REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 27 de Junio 2011.
200° y 151°


ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 29/07/2004, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana PADRON BRIGIDA THAIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.614.180 ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: Comparezco a este despacho, a fin de denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto estos ciudadanos trataron de violar a mi menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, mi hijo fue a la casa de un señor y yo vi cuando el venia saliendo y vi que estos dos muchachos venían detrás de mi hijo y como mi hijo se tardaba mucho yo salí en busca de mi hijo y fue cuando llegue encontré a mi hijo sin la correa y el pantalón abajo, Ángel Labrador lo tenia agarrado por el cuello, mi hijo le tiraba golpes y Juan García estaba parado viendo y cuando me vieron dijo ahí viene la mamá y mi hijo me contó luego que Juan le tenia puesto el pie en brazo para que el no se moviera.

En fecha 30/07/2004, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, inicia la investigación en la causa Nro. 15-F17-322-04 en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03/05/11 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Cursa a los folios 02 y 03, escrito de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 18/04/2011, en el cual se lee: “…Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los presuntos imputados IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente abuso sexualmente del niño mencionado, con actos sexuales que no implican penetración.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (28/07/2004) hasta la presente fecha 18/04/2011, es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, no merece La Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción, inclusive ha transcurrido un lapso de tiempo que supera la prescripción máxima en materia de adolescente que es de un lapso de CINCO (05) AÑOS, configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a los imputados identificados, faltado así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 eiusdem. PETITORIO. “…con base a los fundamentos señalados, solicito como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el delito señalado ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. AIXA GARCIA

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Solicitud Penal N° 113/11
Causa 15-F17-0322-04-F