REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 27 de Junio 2011.
200° y 151°


ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y IDENTIDAD OMITIDA, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 12/04/2004, mediante escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, mediante el cual menciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Asimismo en Audiencia Oral celebrada en la misma fecha, la Fiscalía 17º del Ministerio Público y expuso: Siendo la oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae el artículo 557 de la L.O.P.N.A., en concordancia con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución vigente, realiza la presentación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de 15 y 16 años de edad respectivamente, quienes fueron aprehendidas por funcionarias adscritos por la comisaría Santa Lucía del IAPEM, luego de que en compañía de tres ciudadanos mayores de edad despojaron bajo amenaza de muerte, a la victima DAVID IDENTIDAD OMITIDA de su vehiculo marca ford, modelo failane, plaza AMZ-199, año 77, el hecho se precalifica para la primera de las nombradas (LOPEZ) como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en el cual actuó como COOPERADOR INMEDIATO, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se le solicita la medida cautelar del artículo 582 literal “G” referida a Fianza Personal, ya que sin su participación el delito no se hubiese perpetrado. A la Segunda de las nombradas (CASTILLO), se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en el cual actuó siendo COMPLICE, conforme lo establece el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, por lo cual se le solicita la medida cautelar del artículo 582, literal “A” referida a Detención Domiciliaria, con vigilancia de la región Policial Nº 5 del IAPEM. Por ultimo se solicita la continuación por los trámites del procedimiento Ordinario, es todo.

En fecha 01/06/11 se recibió escrito de Sobreseimiento presentado, por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy, Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, en virtud de la presunta comisión de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Cursa a los folios 64 y 65, escrito de la Fiscalía 17° auxiliar del Ministerio Público, de fecha 18/05/2011, en el cual se lee: “…Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que los imputados, en compañìa de otras personas y haciendo uso de armas de fuego despojaron de sus pertenencias a la victima,

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (06/04/2004 hasta el día 06/05/2011, es de SIETE (07) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a las imputadas identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Por ello y con base a los fundamentos señalados, esta Representante Fiscal, solicita como acto Conclusivo, por ser procedente y ajustado a derecho se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra las jóvenes adultas IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito señalado se ha prescrito, aunado al hecho que durante dicho lapso, no consta en autos, cualquier acto de procedimiento que irrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal y 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las hoy jovenes adultas IDENTIDADES OMITIDAS, SEGÙN EL ARTÌCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 561 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. AIXA GARCIA.

LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER HERRERA.













Exp. Penal 398/2004
Fiscalía N°15-F17-169-04-IPC