REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10-8721
SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA y JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.477 y V-17.148.997 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ GREGORIO SAA y DEISY L. AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.100 y 140.237 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, LUÍS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA y JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.477 y V-17.148.997 respectivamente, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… Siendo la oportunidad legal para solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, que adquirimos durante nuestra convivencia, convenimos en hacerla de mutuo acuerdo y de manera amigable, la cual esta constituida por los bienes que pasamos a detallar a continuación: PRIMERO: La constitución de una empresa mercantil denominada “ANIME OTAKU SPOT, C.A”, en fecha diez (10) de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 6-A-Tro., con un capital social suscrito y pagado de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00) representados en DOS MIL (2000,00) Acciones y en donde LUIS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA, es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ellas, correspondiéndoles un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1000,00). SEGUNDO: Un vehículo usado con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER SUV4W; Año: 2007, Color: BLANCO, Tipo: SPORT-WAGÓN, Placa: OAM31J; Serial de Carrocería: 8XA11ZV5076000355; Serial del Motor: 1GR0767319; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR, totalmente pagada. El precio actual de mercado de la camioneta es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 180.000,00). TERCERO: Un apartamento ubicado en los Estado Unidos de Norteamérica, Miami Florida, Sector Brickell, Urbanización Epic West Condominium, Calle 701, Avenida Brickell, Edificio 3150, Apartamento 44-10, pero el valor de mercado en la actualidad es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) al cambio…”. Ahora bien ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: A) A la ciudadana JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, acepta y convalida la venta de las acciones de la empresa mercantil denominada “ANIME OTAKU SPOT, C.A”, mencionada en el punto PRIMERO, hecha por su ex cónyuge LUIS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA en los términos y condiciones que se establecieron en el contrato de venta y declara no tiene nada que reclamar al respecto. B) LUIS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA, cede y traspasa a su ex cónyuge, JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre la camioneta TOYOTA, mencionada, y ya descrita en el punto SEGUNDO, por lo que ella pasa a ser la titular del CIEN POR CIENTO (100%) todo los derechos y acciones del referido vehículo y se convierte, así en la única propietaria y declarar que no tiene nada que reclamar al respecto. C) En compensación a la cesión anterior hecha por LUIS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA a su ex cónyuge, JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, ésta cede y traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) todo los derechos y acciones que el corresponden sobre el apartamento descrito en el punto TERCERO por lo que él pasa a ser el titular de CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos y acciones del referido apartamento y se convierte, así en el único propietario y declara que no tiene nada que reclamar al respecto. …”
En fecha 07 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada DEISY AGUIRRE DE SAA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, quien consignó a los autos Documento de Propiedad del inmueble, ubicado en Los Estado Unidos de Norteamérica, Miami, Florida, Sector Brickell, Urbanización Epic West Condominium, Calle 701, Avenida Brisckeell, Edificio 3150, Apartamento 44-10, debidamente traducido en el idioma castellano y apostillado, por el Interprete Público ciudadano MANUEL CEDEÑO CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.097.712, dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2011.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 11 de Agosto del año 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Profesional N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO de los cónyuges ZULAY DEL CARMEN CASTILLO MIRANDA y RAMON OCTAVIO SUAREZ, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TERCERO ALARCÓN GAMBA y JACOBEB SUSY SINAIS GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 05 de octubre de 2010 cursante en autos del folio 1 y 2 y sus vueltos, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 10 días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 10-8721