REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 11-8911

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio Empresa INMUEBLES FAZZI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante e l Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el N° 57, Tomo 148-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA PATRICIA y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.369, 3.318.295, 14.123.451 y 4.841.735 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.700, 50.309, 105.990 y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio Empresa CENTRO INTEGRAL DE LA DECORACIÓN EL MUEBLE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 59, Tomo 3-A-Tro, y su última modificación inscrita por ante el mismo registro en fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 66, Tomo 14-A-Tro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA GRISEL VARGAS RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.027.606 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.235.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Abril de 2011, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en su función de Juzgado Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, en dicho escrito los ciudadanos MARIO FAZZINO FINISTRELLI y ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, actuando el primero de los nombrados en este acto en su nombre y el segundo de ellos en representación del ciudadano VINCENZO FAZZINO FINISTRELLI en sus caracteres de Directores Gerentes Clase “A” y “B” de la empresa Sociedad de Comercio “INMUEBLES FAZZI, C.A.,”anteriormente identificada, asistidos por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad de Comercio Empresa CENTRO INTEGRAL DE LA DECORACIÓN EL MUEBLE, C.A., también antes identificada, fundamentando su acción en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167, 1159 y 1160 todos del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2011, previa consignación de los recaudos respectivos, se emplaza a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para llevarse a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2011, se celebró transacción entre las partes en el presente juicio y solicitaron la homologación de dicha transacción en los términos expuesto por ellos en la presente transacción.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos MIRNA VARGAS RONDON; MARIO FAZZINO FINISTRELLI y ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, la primera de las nombradas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y los segundos en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil INMUEBLES FAZZI, C.A., parte actora en el presente juicio debidamente asistidos de abogado, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. En relación a la apoderada judicial de la parte demandada este Tribunal observa que del poder especial amplio y bastante cursante en autos al folio 90, se evidencia que la referida apoderada se encuentra facultada expresamente para transigir y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría sendas copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

LA SECRETARIA,
THA/LMde P/Máximo.
Exp. N° 11-8911