REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE N° 10-8691

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.948.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.824.138 y V-6.875.626, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad de Los Teques, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 71.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Los Teques, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.464.858, V-8.679.746 y V-3.587.822, respectivamente, abogados en ejercicios, domiciliados en esta ciudad de Los Teques, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.076, 39.637 y 20.080, también respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta

SENTENCIA: Interlocutoria

I

El presente juicio se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, igualmente identificado, mediante el cual demanda a los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, ampliamente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.474, 1.488 y 1.495 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su poderdante firmó una Opción de Compra Venta, para optar a la adquisición de un inmueble ubicado en el barrio Vuelta Azul, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ y de sus hijos GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ. 2) Dicha propiedad les corresponde a los prenombrados ciudadanos de la siguiente manera: cincuenta (50%) por cientos a la ciudadana GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, en la comunidad de gananciales, por haber sido la cónyuge del De Cujus ARQUIMEES ANTONIO HERNÁNDEZ TORREALBA, y el otro cincuenta (50%) por ciento en partes iguales junto a sus hijos GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, según Declaración Sucesoral N° 0005653, de fecha 06 de junio de 2001, asentado en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, en fecha 12 de abril de 1.982, anotado bajo el N° 05, Tomo 2, Protocolo 1° del Segundo Trimestre, pactándose en esa oportunidad el precio de la venta en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), y su patrocinado le hizo entrega al momento de la autenticación del mismo, la cantidad de Cincuenta y dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,oo), quedando a deber, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), que no canceló a los vendedores, porque estos no tenían Título Supletorio de las Bienhechurías, ni la ficha Catastral, solvencias de Hidrocapital, estableciéndose como condición sinequenon, que para hacer entrega del dinero o complemento de los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), debían estar obligados a hacerle entrega de los documentos expresados en la Cláusula Séptima de la referida Opción de Compra Venta. 3) Los oferentes de una manera irresponsable no hacían las gestiones necesarias que se requieren para la materializar la negociación, y en reiteradas oportunidades los emplazó para formalizar la venta ante la Notaría Pública, enviándoles telegramas y nunca dieron respuesta alguna a su representado, y entre ellos invitaciones a comparecer ante su despacho, e inclusive se procedió a elaborar el documento definitivo de venta introduciéndose al mismo ante la Notaría Pública de Los Teques en fecha 25 de mayo de 2010, donde manifestaron que estaba bien, pero que consultarían con su abogado, se les dio un tiempo prudencial como el transcurrido hasta hoy, o sea más de dos (2) meses y medio y nos comunicaron que querían más dinero cuestión que mi patrocinado no aceptó, ya que el incumplimiento es de su parte. Acota, que el documento se llevó a Notaría, ya que no poseen inscripción, ni ficha catastral, ni plano topográfico del parcelamiento en general, así como de la parcela de terreno, basado en el sistema de Coordenadas Universal Transversal de Marcator (Coordenadas UTM), debidamente protocolizado, en virtud de que eso es una Secesión y tanto la solvencia Municipal, como la ficha catastral es exigida hoy en día para la protocolización del documento ante el Registro Subalterno. 4) Los vendedores, pusieron en posesión de su representado de la cosa venida, pero no cumplen con la obligación de hacer la tradición del inmueble, otorgando en este caso el documento o instrumento de propiedad por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 036, Folio 187 al 191, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría 5) Por lo antes expuesto, ocurre para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ; GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima del documento de Opción de Compra venta de fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipios Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual quedó anotada bajo el N° 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: En el otorgamiento del documento que se encuentra introducido por ante la Notaría Pública en fecha con el fin de hacer la trasmisión de la propiedad y la materialización de la venta. Estima la demanda en la cantidad Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), que equivale a Ciento Veintitrés coma Ocho Unidades Tributarias (123,08 U.T)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, emplaza a la parte demandada ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, para que comparecieran y dieran contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación debidamente practicada.
En fecha 05 de octubre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna Escrito contentivo de Reforma de la Demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal admite la Reforma de la Demanda, y consecuentemente, emplaza a la parte demandada ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, para que comparecieran a dar contestación a la demanda y su reforma, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la ultima citación debidamente practicada.
Previo al pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la consignación de los fotostatos, en 03 de noviembre de 2010, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 09 de diciembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibos de Citación y compulsa, sin firmar libradas a los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERHÁNDEZ, GINETTE HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, manifestando que en las oportunidad en que se trasladó a citar a los prenombrados ciudadanos, no los localizó en su domicilio.
En fecha 12 de enero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE SALAZAR MARVAL, antes identificado en autos, y solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 31 de enero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena citar a los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE HERNÁNDEZ DE DÍAZ y JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, por medio de Carteles, que se ordenaron publicar en los diarios “El Nacional” y “La Región”, para que los demandados comparezcan a darse por citados.
En fecha 02 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retira los Carteles librados y, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, consigna los Carteles debidamente publicados en el Diario “El Nacional” y “La Región”
En fecha 14 de febrero de 2011, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se designe a la parte demandada un defensor judicial, por cuanto la misma no compareció a darse por citada en el expediente.
En fecha 06 de abril de 2011, se designa al abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se le ordena comparecer a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Defensor Judicial designado abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, quien comparece en fecha 16 de mayo de 2011, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 24 de mayo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita la citación del Defensor Judicial, a los fines de que de contestación a la demanda.
Por auto fechado 27 de mayo de 2011, se ordena librar Boleta de Citación al abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, Defensor Judicial designado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el Defensor Judicial designado
En la oportunidad de dar contestación, comparece el defensor judicial designado y consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación a la demanda. En la misma fecha comparece el abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificado, y consigna escrito, mediante el cual oponen la Cuestión Previa establecida en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 346, en concordancia con el Artículo 51 y con el Ordinal 2° del Artículo 52 todos del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, a o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346, ejusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Siendo la oportunidad para este Tribunal proceda a pronunciarse sobre las Cuestiones Previa opuestas, pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LA PARTE IN FINE DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 51, EJUSDEM Y, CON EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 52 IBÍDEM.
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(…) opongo la cuestión previa, relativa a la acumulación por conexidad por cuanto, cursa en el expediente signado con el número: 108581, de la nomenclatura interna de este Tribunal, demanda por resolución de contrato, incoada por mis mandantes, anteriormente identificados, contra el ciudadano: LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ…, parte demandante en el presente proceso, la cual anexo al presente escrito junto con el auto de admisión, … toda vez que, ambos procesos, se identifican recíprocamente, esto en virtud que: 1.- Se trata de las mismas partes, pero en diferente condición, es decir, quien aquí demanda, allá, es demandado y, viceversa. 2.- Se refieren al mismo título. Solo se difieren en su objeto, toda vez que, la pretensión aquí incoada, es por cumplimiento de contrato y, en el otro proceso, lo es por resolución de contrato…”
Planteada en los términos antes expuestos la cuestión previa antes referida, este Tribunal observa que la figura de la acumulación a que se refiere la parte in fine del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en los casos que, o bien son idénticos o son conexos, en aras de la celeridad procesal, toda vez que no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador a saber: La existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Así como también es menester, que no se cumpla con ninguno de los supuestos contemplados por el legislador en el Artículo 81 eiusdem, según el cual:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1º.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En cuanto a las condiciones esenciales antes mencionadas, este Juzgador encuentra que cursan por ante este Tribunal dos causas: Una, la presente causa signada con el numero 10-8691, instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ DIAZ, por cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual la parte accionada se encuentra citada, y en estado de emitir el presente pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda; y la otra, signada con el número 10-8581, incoada por los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ DIAZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, por Resolución de Contrato de de Opción Compra Venta, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se encuentra en estado de citación, es decir, la parte demandada no esta citada para contestar la demanda.
De lo antes expuesto se observa que ciertamente existe identidad de sujetos, se tratan de las mismas partes, pero en diferentes condiciones, ya que el accionante en esta causa, en la otra causa, es la persona del demandado, quien pretende el cumplimiento del Contrato de Opción de Compra venta, y en la causa signada con el número 10-8581, los aquí demandados, son allá, la parte demandante, quienes pretenden la Resolución del Contrato de Opción de Compra venta; así mismo existe identidad de título, como lo es el contrato de opción de compra venta antes anunciado, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, cuyo cumplimiento y resolución requieren a través de los juicios en referencia. Ahora bien, por cuanto en la causa signada con el N° 10-8581, la parte demandada no se encuentra citada, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de los referidos procesos, toda vez que no se cumple con una de las condiciones para su acumulación, como lo es que las partes se encuentren citadas en ambos procesos, por ende resulta improcedente la cuestión previa promovida por la parte accionada, y así se decide.

III
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

Afirma el apoderado judicial de la parte accionada en su contestación a la demanda que: “(…) Subsidiariamente, a la cuestión de previo pronunciamiento, anteriormente opuesta, formalmente, opongo la cuestión previa, relativa a la prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Por cuanto, cursa la folio uno (1), al folio doce (12), ambos inclusive, del expediente signado con el número: 108581, de la nomenclatura interna de este Tribunal, demanda por resolución de contrato, la cual, fue incoada, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), es decir, tres (3) meses y, medio (1/2), antes que, la demanda por cumplimiento de contrato que, encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente…”
Planteada así la cuestión, este Juzgador observa que entre las cuestiones atinentes a la pretensión, encontramos las tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), las cuales se hallan contempladas en los Ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cuestión o defensa previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, no afecta el desarrollo del proceso, pues éste continúa su curso hasta la etapa de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de éste, hasta que deba influir en la decisión de fondo, ello conforme a lo previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones prejudiciales siendo antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, por ser – repito – atinentes a la pretensión en la cual han de influir y para su procedencia es menester que exista o se hubiere instaurado esa causa prejudicial mediante un proceso separado.
Establecido lo anterior, de las actuaciones y documentos acompañados por la parte accionada al escrito donde opone la cuestión, este Tribunal encuentra que cursan por ante este Tribunal dos causas: Una, la presente causa, signada con el numero 10-8691, instaurada en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ DIAZ, por cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual la parte accionada se encuentra citada, y en estado de emitir el presente pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda; y la otra, signada con el número 10-8581, incoada en fecha 29 de abril de 2010, por los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ DIAZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, por Resolución de Contrato de de Opción Compra Venta, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 38, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se encuentra en estado de citación, es decir, la parte demandada no esta citada para contestar la demanda.
De lo expuesto, si bien existen procesos distintos en cuanto a la pretensión, que en la presente causa pretende el Cumplimiento del referido Contrato de Opción Compra Venta, y en la otra causa, la resolución, del mismo Contrato indicado, no es cierto que entre la causa preexistente y esta, exista una cuestión prejudicial que deba influir en esta, y que sea necesario resolver primero, pues aquella no se trata de una controversia cuya decisión con efectos de la cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en esta causa, por no ser antecedente necesario de la decisión de mérito; no influye en esta decisión, ni de la decisión de aquella causa dependa esta, por no ser atinente a la pretensión en esta causa, por tanto, la defensa previa opuesta por el apoderado judicial del accionado no debe prosperar, y así se decide.
A manera de ilustración, se trae a colación la sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, emanada de la Sala de Casación Social, que señala:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de una procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, Ordinales 1º parte in fine, y 8° del artículo 346, en concordancia con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, que sigue el ciudadano LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos GILMA ISABEL DÍAZ DE HERNÁNDEZ, GINETTE ILENIA HERNÁNDEZ DÍAZ y JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ DÍAZ, ampliamente identificados, declara: SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LA PARTE IN FINE DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 81 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, promovidas por la parte accionada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011), a los 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.

La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8691