REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 17 de junio de 2011
201º y 152°

Vista la demanda que antecede, contentiva de Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ y RAIZA MERCEDES MEJIAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Los Teques y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.614.268 y V-6.872.769, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.875, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, para su distribución en fecha 16 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, a quien le correspondió, por orden de sorteo, conocer del asunto, este Tribunal observa que en fecha 23 de noviembre de 2010, se insto a los solicitantes a que consignaran copias certificadas del Acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos, por cuanto las mismas fueron acompañadas en copias simples, por ser estos los documentos fundamentales, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión o no de la solicitud, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, sin que hasta la presente fecha los solicitantes hayan consignado las documentales requeridas, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8766