REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 17 de junio de 2011
201° y 152º
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), recibida por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 07 de abril de 2011, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL ANDRADE GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.097.900, actuando en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL OBRERO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CAPSOCULTCA), debidamente asistido por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861. Anotado en los libros de causas bajo el Nº 11-8891. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la demanda, la parte actora no ha consignado las documentales que fundamenten su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la referida parte, en impulsar la demanda, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte actora los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/dfa
Exp. Nº 11-8891
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