REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10-8950
SOLICITANTES: MARILU CONTRERAS MORENO y JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.680.934 y V-4.057.331, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos MARILU CONTRERAS MORENO y JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.680.934 y V-4.057.331, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…CAPITULO PRIMERO. DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICIÓN. Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un Inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra 164-D, de la planta dieciséis (16), de la Torre D, que forman parte del Conjunto bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias Miracielos”, ubicada en la Avenida Bermúdez, en el lugar denominado El Cabotaje o Miquilen, Los teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89,46 mt2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero con cuatro mil quinientas treinta y cinco diez milésimas por ciento (1,4.535%) sobre los gastos y cosas comunes de la Torre y otro del Cero Entero con tres mi treinta y tres diez milésimas por ciento (0,3.033%) sobre los gastos y cosas comunes del Conjunto, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el número 1, tomo 1, protocolo primero y sus planos y reglamentos, quedaron agregados al cuaderno de comprobantes del mencionado registro, en fecha primero (1°9 de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) bajo los números de 1 al 17, folio del 1 al 25, sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales de la Torre D y apartamento 161-D, SUR: Con la fecha Sur de la Torre D; ESTE: Con la fachada Este de la Torre D y, OESTE: Con escaleras generales de la Torre D, pasillo de circulación, apartamento 163-D y entrante de la fachada Sur de la Torre D. Le corresponde, como anexo inseparable de la propiedad, un puesto para estacionamiento marcado con el número y letra 164-D, situado en la planta sótano 3.Les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Febrero del mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual, quedó anotado bajo el número 1, Protocolo 1, Tomo 11; el cual será objeto de posterior partición. Tiene un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS (2.368,42) UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: JAL36L; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N141100155; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2004; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número: 8YAGW58N141100155-3-2, (26100373), de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). Tiene un valor de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000.00), equivalente a NOVECIENTAS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (973,68 UT). UNIDADES TRIBUTARIAS.
TERCERO: Una (01) cuota de partición en el Club Campestre Paracotos, signada con el número 3256, de fecha, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Tiene un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 UT).
CUARTO: JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES canceló la totalidad de la deuda al ciudadano ROBERTO RAMOS FUENTES, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (657,89 UT), según letra de cambio, N° 01/01, con fecha de vencimiento quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007). CAPITULO SEGUNDO. PARTICION, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN. Al ciudadano JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES, antes identificado, le corresponde, en plena y exclusiva propiedad y dominio, los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el número y letra 164-D, de la planta dieciséis (16), de la Torre D, que forman parte del Conjunto bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias Miraflores”, ubicada en la Avenida Bermúdez, en el lugar denominado El Cabotaje o Miquilen, Los teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METOS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89,46 mt2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de un entero con cuatro mil quinientas treinta y cinco diez milésimas por ciento (1,4.535%) sobre los gastos y cosas comunes de la Torre y otro del Cero Entero con tres mi treinta y tres diez milésimas por ciento (0,3.033%) sobre los gastos y cosas comunes del Conjunto, según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha primero (1°) de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el número 1, tomo 1, protocolo primero y sus planos y reglamentos, quedaron agregados al cuaderno de comprobantes del mencionado registro, en fecha primero (1°9 de Julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) bajo los números de 1 al 17, folio del 1 al 25, sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación, escaleras generales de la Torre D y apartamento 161-D, SUR: Con la fecha Sur de la Torre D; ESTE: Con la fachada Este de la Torre D y, OESTE: Con escaleras generales de la Torre D, pasillo de circulación, apartamento 163-D y entrante de la fachada Sur de la Torre D. Le corresponde, como anexo inseparable de la propiedad, un puesto para estacionamiento marcado con el número y letra 164-D, situado en la planta sótano 3.Les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Febrero del mil novecientos ochenta y cinco (1985), el cual, quedó anotado bajo el número 1, Protocolo 1, Tomo 11; el cual será objeto de posterior partición. Tiene un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS (2.368,42) UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: Un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: JAL36L; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW58N141100155; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2004; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número: 8YAGW58N141100155-3-2, (26100373), de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). Tiene un valor de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 74.000.00), equivalente a NOVECIENTAS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (973,68 UT). UNIDADES TRIBUTARIAS.
TERCERO: Una (01) cuota de partición en el Club Campestre Paracotos, signada con el número 3256, de fecha, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Tiene un valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,47 UT).
CUARTO: JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES canceló la totalidad de la deuda al ciudadano ROBERTO RAMOS FUENTES, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a SEISCIENTAS CICUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (657,89 UT), según letra de cambio, N° 01/01, con fecha de vencimiento quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007). CAPITULO TERCERO. El ciudadano, JULIO CÉSAR RAAMOS FUENTES, antes identificado, entregó, a la ciudadana MARILU CONTRERAS MORENO, antes identificada, por concepto de liquidación total de la comunidad conyugal, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes a UN MIL TRECIENTAS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,79 UT), liquidando la comunidad conyugal que existió entre ambos, no teniendo nada que reclamar por este, ni por ningún otro concepto. CAPITULO CUARTO. Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y, liquidados, los bienes muebles e inmuebles, antes identificados, sin que tengamos nada que reclamarnos, por éste, ni por ningún otro concepto, Solicitamos, respetuosamente, de este Tribunal, se sirva homologar la presente partición y, liquidación de la comunidad conyugal, …”.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 26 de octubre del año 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES Y MARILÚ CONTRERAS MORENO, solicitantes en las presentes actuaciones, en su carácter de copropietarios del inmueble objeto de la presente partición según consta del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el N° 01, Protocolo Primero. Tomo 11, así como el documento de de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 8YAGW58N141100155-3-2 (26100373), de fecha 19 de junio de 2007, así como el documento por una acción en el Club Campestre Paracotos, signada con el N° 3256 (UNA (1) CUOTA DE PARTICIPACIÓN) de fecha 31 de Mayo de 1998. Sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARILU CONTRERAS MORENO y JULIO CÉSAR RAMOS FUENTES, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/Cleo
Exp. N° 11-8950
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