REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10-8561
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LOS SALIAS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el número 44, tomo 273-APRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ALFREDO OROPEZA MONTEL, titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.509.653 y V-5.093.206, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.696 y 131.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIBARDO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.132.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.848 y 19.279, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro, correspondiendo por orden de sorteo conocer a este Juzgado, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LOS SALIAS MOTORS, C.A, contra el ciudadano ELIBARDO RANGEL DIAZ, alegando que: 1) En fecha 14 de marzo de 2008, su representada celebró con el ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, un contrato de compra venta con reserva de dominio, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMIOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: UDH369596, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05WX6P038844, PALACA: GCU56H, USO: PARTICULAR, el cual quedo autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el número 51, tomo 19, en el referido contrato se estableció como precio de la venta la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00) los cuales debía el comprador cancelar en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas a razón de NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 917,00) mensuales cada cuota, con vencimiento la primera de ellas el día 14 de abril de 2008, y así sucesivamente los días 18 de cada mes hasta la cancelación de la totalidad de la deuda. 2) Que el comprador ciudadano ALIBARDO RANGEL DÍAZ, dejó de pagar a su representada desde la cuota correspondiente al mes de abril de 2009, y los meses subsiguientes, cuya suma da un total de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00) monto este que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta que para reclamar la resolución del contrato exige la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio. 3) Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil. 4) Que en vista de lo expuesto en el libelo es por lo que procede a demandar al ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, en su carácter de comprador, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre él y su representada. Segunda: En reconocer que queda en beneficio de su representada a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades de dinero que se han cancelado hasta el día de hoy. Tercero: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución se reclama. Cuarto: Que sea condenado al pago de las costas procesales del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados. 5) Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, ofreció fianza para ello, asimismo solicitó que el vehículo se le entregara a su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. 6) Indicó domicilio para practicarse la citación del demandado, e igualmente indicó domicilio procesal. 7) Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (169 U.T.).
En fecha 14 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron diligencia consignando poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGELO ROSCIANO RAMIREZ, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “LOS SALIAS MOTOR’S, C.A”, a los abogados ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTEL y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 21, Tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos, Copia Certificada de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre LOS SALIAS MOTOR’S, C.A., y el ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 51, Tomo 19, en los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 04 de marzo de 2008.
Admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada.
En fecha 27 de abril de 2010, el abogado ALFREDO OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó fotostatos a los fines de librarse compulsa y practicarse la citación ordenada.
En fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
En fecha 06 de mayo de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron fotostatos y dejaron constancia de haber cancelado al Alguacil del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, asimismo solicitaron la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de mayo de 2010, se abrió cuaderno de medidas y se dictó auto negándose la medida de secuestro del vehículo solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 20101, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de habérsele entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado ALFREDO JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación del demandado en su lugar de trabajo, para lo cual indicó dirección respectiva.
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal exhortó al Alguacil a practicar la citación ordenada en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia que comparece el ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, y manifiesta no tener abogado que lo asista, en tal virtud, en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió cinco días de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ otorgó poder apud acta a los abogados JONATHAN GUZMÁN RIVAS y CESAR ACOSTA, para que lo asistieran en el juicio, de ello el Secretario Accidental dejó constancia en autos. En esta misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…1.-Niego, rechazo y contradigo que mi representado, ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, haya celebrado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), un contrato de compra venta con reserva de dominio, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMIOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: UDH369596, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05WX6P038844, PALACA: GCU56H, USO: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaría Pública 23 del Municipio Libertador en fecha catorce (14) de marzo de 2008, bajo el número 51, tomo 19; en razón de lo cual desconozco en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento cursante a los folios 11 al 16, ambos inclusive, marcados con la letra “B”, así como también desconozco la firma atribuida al demandado, por cuanto jamás mi representado ha comparecido a Notaria alguna a firmar contrato de compra venta con reserva de dominio y menos aún a la Notaria Pública 23 del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.-Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba y tenga que pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL EXACTOS 8Bs. 22.000,00) en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas a razón de BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECISIETE EXACTOS (Bs. 917,00) mensuales. 3.- Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba y tenga que pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 11.000,00), ni cantidad alguna de dinero por concepto alguno a los demandantes en la presente causa. 4.- Niego, rechazo y contradigo que los demandantes tengan derecho alguno a demandar a mi representado por resolución de contrato de compra venta Con Reserva de Dominio, por cuanto el ciudadano ELIBARDO RANGEL no ha firmado contrato alguno de tal naturaleza y menos aún con los demandantes en la presente causa, en virtud de que sobre el vehículo de su propiedad no pesa ningún gravamen y menos aún reserva de dominio alguna, lo cual demostrare en la fase probatoria correspondiente….Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba convenir en resolver contrato con reserva de dominio alguno; en reconocer que queda a favor de los demandantes cantidad alguna de dinero en calidad de indemnización por cuanto nada he adeudado ni adeudo, y en devolver vehículo alguno a los demandantes por cuanto en forma alguna me he vinculado contractualmente con los demandantes. …-Tacho de falsedad el documento cursante a los folios 11 al 16 ambos inclusive, consistente en copia certificada del supuesto contrato de compra venta con reserva de dominio por las siguientes razones: .-Mi representado desconoce y tacha de falsa la firma que aparece a él atribuida en dicho documento, en virtud de que el mismo jamás estampó su firma en el, ni jamás acudió o compareció ante Notaría pública alguna a tal fin.—Se observa igualmente del documento fundamental de los demandantes que el mismo no aparecen las huellas digitales del supuesto firmante, ni la copia de la cédula de identidad del mismo, aspectos estos que constituyen requisitos fundamentales previstos en la Ley y exigidos por todas las notarías públicas y registros para los otorgamientos de los documentos y su validez frente a terceros…..”
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el mismo escrito solicitó que se tenga el escrito de contestación a la demanda como no presentado, en virtud de plazo ilegal otorgado por este Juzgado.
En fecha 29 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante presenta escrito en los siguientes términos: “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la tacha del documentos que hiciera la parte demandada, en virtud de que si es cierto que es su firma y que se traslado a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital a suscribir con nuestra representada el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo, el cual se pide aquí su resolución por incumplimiento del demandado…Expresamente declaramos que insistimos en hacer valer el documento que contiene el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública antes señalada y que es el documento fundamental de la demanda… Los motivos y hechos circunstanciados con los cuales nos proponemos combatir la tacha, son: que en fecha 04 de marzo de 2010 el demandado ciudadano Elibardo Rangel Díaz, se traslado a la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital y suscribió son nuestro representado el referido contrato de venta con reserva de dominio … Es de hacer notar ciudadana Juez que el demandado adquirió de mi representado el vehículo objeto del contrato en las condiciones que se señalan en el mismo, única y exclusivamente porque esta prestaba sus servicios en la empresa de manera eventual como latonero de vehículos, y es por ello que mi representada le da en venta el vehículo, en esas condiciones es decir sin que cancelara una inicial por la compra del mismo, y que fuera cancelado en cómodas cuotas razón por la cual es totalmente incierto que el demandado señale o tache el documento de falso, por cuanto si es cierto que adquirió el vehiculo en las condiciones señaladas en el contrato de venta con reserva de dominio. A los efectos de demostrar que el demandado prestaba servicios en la empresa demandada acompaño como medio de prueba en este acto fotocopia de libelo de demanda que intentara el demandado en contra nuestro representado, donde fehacientemente se demuestra que el ciudadano Elibardo Díaz Rangel tenía una relación con nuestra representada, es por ello que no tiene ningún sentido lógico que nuestra representada haya falsificado un documento, tal como lo señala temerariamente el demandado….Por los hechos antes expuestos es que solicitamos que declare sin lugar la tacha del documento presentada por el demandado y con lugar la demanda presentada…”
En fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó auto difiriendo la oportunidad para sentenciar la causa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia dejando constancia de no haberse dictado sentencia en esta misma fecha presentó escrito alegando que el demandado no demostró que el contrato objeto de la acción es falso, la cual no hizo en el transcurso del proceso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
Dentro del lapso del día 14 de octubre de 2010 hasta el día 22 de octubre de 2010, para la contestación a la demanda que nos ocupa, la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2010, tacho de falsedad el documento fundamental de la acción, y en fecha 29 de 0ctubre de 2010, presento escrito formalizando la tacha. Ante lo expuesto este Tribunal considera conveniente efectuar un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó auto de diferimiento de contestación a la demanda, hasta el día 29 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada formalizaron la tacha de falsedad del contrato de venta con reserva de dominio.
En este sentido se observa que desde el 13 de octubre de 2010, exclusive hasta el 29 de octubre de 2010, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho, correspondientes a: OCTUBRE 2010: 14, 15, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 29.
Ahora bien, este Tribunal observa que, en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, menciona textualmente lo siguiente: “…. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”, en el presente caso el instrumento que se pretende tachar fue acompañado por la parte demandante a su escrito libelar, debiendo entonces tenerse, por presentado el instrumento, para la parte accionada, a partir del acto de la contestación de la demanda. En el presente caso, el acto de la contestación de la demanda según auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, se difirió por cinco días de despacho, siguientes, los cuales culminaron el 22 de octubre de 2010, es decir, el documento se tiene por “presentado”, en el presente caso, a partir del día 13 de octubre de 2010, exclusive, por lo que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaba el lapso para que el tachante presentara escrito formalizando la tacha, los cuales vencían el 22 de octubre de 2010, esto con fundamento a reiterada jurisprudencia que coinciden en establecer que la tacha incidental de un instrumento debe necesariamente proponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que el documento es “presentado”, y no a partir de un pretendido anuncio o amenaza de tacha, por cuanto no puede quedar a la voluntad del tachante el inicio del lapso para formalizar la tacha, sino que el lapso para formalizar la tacha es a partir de presentado el documento.
En este sentido los expositores nacionales (Borjas, Pineda, León), así como jurisprudencia de nuestros Tribunales (Corte Superior Primera: 25/02/57; Corte Superior Segunda: 30/04/64; Casación: Gaceta Forense N° 4, 1954, pp. 572 a 573, 2da etapa) coinciden en que la tacha incidental de un instrumento debe necesariamente proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al día en que aquél fue producidos en autos.
Es una interpretación errónea, la de considerar la existencia de dos lapsos u oportunidades a disposición del tachante que la ley no ha pretendido establecer, es decir, el anuncio y la formalización. La confusión en que se incurre deriva seguramente de la anfibológica redacción del aparte primero del comentado artículo 440 eiusdem que ha permitido imaginar una figura procesal donde el acto o acción de tachar incidentalmente un instrumento tiene una etapa primero destinada a preparación o anuncio de la tacha, a la que sigue una segunda parte que se cierra el quinto día de despacho siguiente y está destinada a la formalización de aquélla. Esto permitiría al tachante anunciar o “amenazar” con la tacha, a su elección en cualquiera de los cuatros días que siguen a la presentación de los instrumentos; y como seguiría fatalmente la segunda etapa de cinco días de despacho, el lapso para llegar a la formalización podría extenderlo, por su sola voluntad y sin que ley alguna lo autorice, desde seis hasta nueve días de despacho. Admitir la legalidad de este procedimiento podría conducir a situaciones verdaderamente confusas, violatorias del derecho a la defensa y del debido proceso al pretender quedar a voluntar del tachante el inicio del lapso para tachar, en ese caso podría surgir una incertidumbre jurídica para el presentante del documento, en relación al lapso que tiene para contestar la tacha, así como darse distintos actos de tacha fundados en motivos diferentes, se proponen sucesivamente en los días siguientes a la presentación del instrumento, pues siendo cada uno de ellos apto para abrir el lapso de los cinco días de despacho, eso daría ocasión a que llegaran a fijarse cuatro distintas oportunidades para la formalización. Lo que podría también ocurrir si en el caso de tacharse varios instrumentos no se formalizare la tacha de todos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su presentación, sino que, por tachárseles separadamente, uno a uno, en cada día de los siguientes a la presentación, se abriera con cada tacha un distinto acto y una diferente oportunidad de formalización. Tal arbitrariedad violentaría además el derecho de defensa del presentante del instrumento y el espíritu de la ley.
La interpretación racional de la disposición en estudio debe admitir que la ley ha fijado un lapso de cinco días de despacho siguientes a la presentación del instrumento, y no de cinco (5) días de despachos siguientes al pretendido “anuncio de tacha”. Dentro de ese lapso invariable de cinco días de despacho no se impide al tachante que manifieste su voluntad de tachar, ni que presente escritos alusivos a la tacha, ni que los adicione o reforme, pero si se le exige que dentro de esos cinco días de despacho siguientes a la presentación del instrumento que se tacha, quede formalizada la demanda de tacha, en términos que pueda ser contestada. Ninguna ley exige que primero se prepare o anuncie la tacha, y después se formalice.
De una revisión del cómputo practicado por este Tribunal, se observa que, el escrito de formalización de tacha, fue presentado el 29 de octubre de 2010, resultando estar dicha actuación, fuera del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de tenerse como presentado el documento, a saber los días 14, 15, 19, 20, y 22 de octubre de 2010, en consecuencia, de lo argumentado este Tribunal declara inadmisible por extemporáneo la tacha incidental propuesta, y así decide.
Decidida como han sido el punto previo, procede este Tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LAS PARTES.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican: a) Copia certificada del poder judicial conferido por el ciudadano MIGUEL ANGELO ROSCIANO RAMIREZ, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “LOS SALIAS MOTOR’S, C.A.”, a los abogados ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTEL y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 21, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se declara. b) Copia certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, entre LOS SALIAS MOTOR’S, C.A. y el ciudadano ELIBARDO RANGEL DIAZ, de fecha 14 de mayo de 2008, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 51, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de no evidenciarse de autos que fuera quedado idóneamente tachado, se da por válido conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por lo cual este Tribunal le concede al contrato de venta con reserva de dominio todo su valor y fuerza probatoria, así se declara.
En la oportunidad procesal para la procesal para la promoción de pruebas la parte actora promovió copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio valorada anteriormente, y acompaño a escrito cursante al folio 60 y 61 copia simple de libelo de demanda presentado por la parte demandada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial del ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, promovió a efectum videndi certificado de Registro de vehículo, fechado 21 de mayo de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1354 del Código Civil, a la parte actora le corresponde probar la existencia de una obligación, que en este caso es el contrato de venta con reserva de dominio y que constituye la causa del pago que debía cumplir el demandado. Correspondiéndole por su parte al demandado alegar y probar el pago realizado al demandante, actuación probatoria esta que no fue verificada por este Tribunal, pues la parte demandada trajo a los autos copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, el cual concatenado con el contrato de venta con reserva de dominio apreciado por este Tribunal, al no evidenciarse de autos que fuera quedado idóneamente tachado, se da por válido conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por lo cual este Tribunal le concede al contrato de venta con reserva de dominio todo su valor y fuerza probatoria, quedado demostrada la relación contractual y por ende la obligación del comprador.
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada se desprende que la acción intentada, es en efecto la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por falta de pago de la cuota del mes de abril de 2009 y los meses subsiguientes, cuya suma arroja la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 11.000,00) monto este que excede de la octava (1/8) parte del precio de la venta del vehículo identificado con las siguientes características son las siguientes: MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMIOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: UDH369596, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05WX6P038844, PALACA: GCU56H, USO: PARTICULAR, por un monto de Veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00), circunstancia que da lugar a la acción interpuesta, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo la obligación principal del comprador pagar el precio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que en base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Por otra parte si bien la obligación del comprador es la de pagar el precio de la cosa por el adquirida, el artículo 14 ejusdem, faculta al vendedor para solicitar la resolución del contrato, conforme lo hizo la parte demandante en su carácter de vendedora, y a que las cuotas percibidas por ella y pagadas por el comprador queden en beneficio del vendedor a título de compensación por el uso, depreciación, desgaste, daños y perjuicios, motivado al incumplimiento del comprador, causa que da origen a la demanda.
Considera esta juzgadora que tales pedimentos contenidos en el libelo e invocados por la parte actora son válidos, ya que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los obliga a cumplir con lo expresado en ellos y en las cláusulas contenidas en los mismos y suscritas por ellos.
Ahora bien, siendo que el presente caso, es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto el monto que adeuda la demandada alcanza a la octava parte (1/8) parte del valor del bien vendido, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las cuotas vencidas, es forzoso declarar procedente en derecho la acción incoada. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL LOS SALIAS MOTORS, C.A., contra el ciudadano ELIBARDO RANGEL DÍAZ, ambos anteriormente identificados, en consecuencia:
SEGUNDO: Resuelve el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la presente acción y se ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato accionado, el cual se identifica a continuación: MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMIOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: UDH369596, SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05WX6P038844, PALACA: GCU56H, USO: PARTICULAR, quedando en beneficio de la parte actora las cantidades de dinero que hasta la fecha de interposición de la presente demanda han sido canceladas por la parte demandada, en compensación por el uso del vehículo antes descrito, y por indemnización de los daños y perjuicios por su incumplimiento .
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/dfa
Expte N° 10-8561
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