REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Junio de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito de solicitud y los recaudos presentados por los ciudadanos EVELIO ANTONIO YÉPEZ GARCÍA y LILIN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.316.232 y V-8.677.188, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en el referido escrito de solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, exponen:”… Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar el único bien adquirido durante la vigencia de matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Profesional N° 1,…. UNICO PUNTO: El ciudadano EVELIO ANTONIO YÉPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula N° V-8.316.232 conviene en cederle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde en el inmueble formado por el lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión,…. Ubicado en el lugar denominado “El Rincón”, sector Llano de Miquilén, prolongación de la Calle Independencia de esta ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (Ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda;…. El bien aquí señala pertenece a la comunidad por haberse adquirido y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (ahora Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, Los Teques en fecha Treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el N° 16, protocolo 1°, tomo 9, 3° trimestre del año en curso…. Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien y derechos que conforman la comunidad conyugal habida entre nosotros, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que sea los aquí expuestos…”. Este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y de los recaudos consignados observa que si bien se indica que el ciudadano EVELIO ANTONIO YÉPEZ GARCÍA, cede el 50%, no es menos cierto que no se indica en forma expresa a quien cede el referido 50%. Asimismo, consigna copia simple de un Titulo Supletorio del cual no hacen referencia en el escrito de solicitud, y además el mismo no podría apreciarse por este Tribunal por cuanto ha sido consignado en copia simple. En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de que no cumple los extremos previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdP/cleo
Exp. N° 11-8959
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