REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de junio de 2011
201° y 152 º
Vista la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, recibida por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 21 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano AUDREY DEL VALLE LAREZ GUARACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.186.725, asistido de abogado. Désele entrada en los libros respectivos, anótese bajo el Nº 2011-0734. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la solicitud, la parte interesada no ha consignado las documentales que fundamenten su pretensión, las cuales son necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia o no de la misma, lo cual demuestra pérdida de interés en impulsar la referida solicitud. Además de ello, la solicitud en cuestión no se encuentra firmada por quien la presenta, y sobre este último hecho es de señalar que:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que refiere el Artículo 192, y firmarán ante el secretario, o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmando por la parte o sus apoderados.” En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello cumplirse. Al respecto, el procesalita A. Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carece de autos”, el cual además debió proponerse ante el Secretario del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por la solicitante, y no solo visado por el abogado que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem, según el cual: “ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las leyes especiales. Cuando la Ley no señale para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que forma nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, Los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifiesta la voluntad expresa por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la prestación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por lo tanto, no podrá considerarse “escrito a los efectos que señala el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por la solicitante, ciudadana AUDREY DEL VALLE LAREZ GUARACHE, identificada anteriormente, en violación de las reglas y principios contenidos en los artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Cleo
Exp. Nº 2011-0734