REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 11-8871
PARTE ACTORA: ANGELO PIACQUADIO BASILONI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.276.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX PERDOMO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.972.876, abogado en ejerció, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada BENEDETTO MOTORS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el N° 8, Tomo A-6, representada por el ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 31 de marzo de 2011, se recibe por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el abogado FELIX PERDOMO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, contra la Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, también identificada, la cual, previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado, en la cual alega: 1) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, antes identificado, en nombre y representación de la firma mercantil “BENEDETTO MOTORS, C.A., suscribió documento de arrendamiento con el ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, igualmente identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial-industrial, aislado e independiente con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), dotado de una oficina de tabiques y dos (2) baños, situado frente a la intersección de la Carretera Panamericana con distribuidor de la Urbanización La Rosaleda Norte (continuo al Centro Comercial Coliseo), adyacente a la denominada recta de La Mina, sector Guadalupe, situado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Las partes convinieron en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, que: “El Canon de Arrendamiento que se ha fijado es de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.000,oo) (sic), en caso de que el presente contrato se prorrogase, se aumentará acumulativamente según el índice de inflación para el área metropolitana de la ciudad de Caracas, registrado por el banco central de Venezuela (sic) en los boletines respectivos (índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas). Dicho canon de arrendamiento será cancelado por “El Arrendatario” por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, en las oficinas de “El Arrendador” o a la persona que este designe. Queda claramente establecido que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento será causal de resolución del presente contrato y dará derecho a “El Arrendador” a exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. El último recibo de pago cancelado no hace presumir el pago de los anteriores, debiéndose acreditar la cancelación del canon de arrendamiento mediante la presentación de recibos anteriores, a solicitud de “EL Arrendador”. La cancelación de alquileres que se efectúe por medio de cheques bancarios, no será acreditada como tal, hasta tanto la correspondiente entidad bancaria no haya pagado su importe; y por tanto, no producirá novación de la deuda vencida.” 3) Llegado el mes de marzo de 2011, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar las pensiones locativas, siendo su último pago efectuado, para un total de ocho (8) mensualidades y la sumatoria de todos los meses que ha dejado de honrar a su cliente suma la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.140,40), que adeuda el arrendatario, incumpliendo de esta manera lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. 4) El arrendatario en fecha 18 de diciembre de 210, emitió un cheque del banco Mercantil cuenta corriente Nro. 0105-0136-93-1136031812, numero de cheque 09832682, por un monto de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,oo), cheque que fue devuelto, ya que el mismo giraba sobre fondos no disponibles, según consta en Aviso de Debito emitido por el banco de Venezuela de fecha 21 de diciembre de 2010. 5) Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar con fundamento en los Artículos 1.167 y 1592 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLLO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió, constituido por un local comercial-industrial, aislado e independiente con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), dotado de una oficina de tabiques y dos (2) baños, situado frente a la intersección de la Carretera Panamericana con distribuidor de la Urbanización La Rosaleda Norte (continuo al Centro Comercial Coliseo), adyacente a la denominada recta de La Mina, sector Guadalupe, situado en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Pagar por concepto de daño y perjuicios por uso del inmueble dado en arrendamiento durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011, la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Cuarenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.140,40). CUARTO: Cancelar los costos y costas del presente proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.800,oo), que equivale a Trescientos Veinte Unidades Tributarias (320 U.T)
En fecha 05 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado, FELIX PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX PERDOMO, y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicita se libre Exhorto al Juzgado de Municipio Carrizal, a objeto de que sea practicada la citación de la empresa demandada.
En fecha 26 de abril de 2011, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa, y se libra Exhorto acompañado de oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que practique la citación de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2011, se ordena agregar a los autos, las resultas del Exhorto librado y recibido en este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011, de cuyas resultas se evidencia que la demandada fue citada el 12 de mayo de 2011.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando en fecha 25 de mayo de 2011, las que consideró convenientes, las cuales fueron admitidas por auto fechado 27 de mayo de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Contrato de Arrendamiento (Documento Público) suscrito en fecha 02 de junio de 2009, entre el ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, en representación del ciudadano MIGUEL ANGELO PIACQUADIO NEGRIN, y la Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, representada por el ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, sobre un inmueble constituido por un local comercial-industrial aislado e independiente, con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), dotado de una oficina de tabiques y dos baños, situado con frente a la intersección de la Carretera Panamericana con distribuidor de la Urbanización La Rosaleda Norte (continuo al Centro Comercial Coliseo) adyacente a la denominada Recta de las Minas, sector Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 46, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada. En consecuencia, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Ocho (8) recibos signados con el número de control 0084, 0090, 0099, 0105, 0111, 0117, 0123 y 0129, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, cursante desde el folio 29 al 36, del presente expediente, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.767,55) cada uno, respectivamente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal observa que los mismos carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia, aunado ello al hecho, si bien lo mismos fueron acompañados al escrito libelar para probar la falta de pago, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que la accionada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. De lo que este Tribunal concluye que al carecer de firma, no se les puede atribuir eficacia probatoria alguna conforme a lo previsto en el artículo 1.368 eiusdem, y tratarse de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. 3) Original de cheque N° 09832682 de fecha 12 de diciembre de 2010, contra al Banco Mercantil, por la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,oo), a nombre de María C. Mendez, con una nota de debito de fecha 21 de diciembre de 2010, emitida por el Banco de Venezuela a nombre de Mendez Da Silva María, por cuanto el mismo giraba sobre fondos no disponibles. En relación a esta documental, este Tribunal encuentra, que el cheque se emitió a nombre de una persona ajena a este juicio. En tal virtud, este Tribunal no la aprecia, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS: 1) Reproducción de los instrumentos cursantes en autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) dos (2) recibos signados con el número de control 0141 y 0148, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo y Abril de 2011, cursante a los folios 59 y 60, del presente expediente, por la cantidad de Siete Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.336, 34) cada uno, respectivamente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal observa que los mismos carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. En consecuencia, no los aprecia, y ratifica el criterio anteriormente expresado en el análisis de los recibos de pago acompañados al escrito libelar y analizado en el numeral segundo de las pruebas de la parte actora 3) Recibo de pago, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.202,10), por concepto de Cancelación de ajuste por incremento en el depósito de Arrendamiento, fechado 01 de abril de 2011. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal observa que los mismos carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. En consecuencia, no los aprecia, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de que se declare la confesión ficta de la demandada, promovida en el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal observa que tal solicitud es un medio de ataque y no un medio prueba, y al no constituir un medio probatorio alguno, resultaba improcedente para este Tribunal emitir pronunciamiento en esa etapa procesal, y así se declara.
III
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa, que Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora alega que existe una relación contractual arrendaticia que deviene de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de junio de 2009, debidamente suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 46, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la accionada Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, y su representado ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, sobre un inmueble constituido por un local comercial-industrial, aislado e independiente, con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), dotado de una oficina de tabiques y dos baños, situado con frente a la intersección de la Carretera Panamericana con distribuidor de la Urbanización La Rosaleda Norte (continuo al Centro Comercial Coliseo) adyacente a la denominada Recta de las Minas, sector Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo acordado entre las partes un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,oo), que debía ser cancelado por el demandado., por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, en las oficinas de el arrendador, o la persona que este designe, quedando claramente establecido que la falta de pago de una (1) mensualidad del canon de arrendamiento será causal de resolución del contrato y dará derecho a el arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento, sin embargo, la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, a razón de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.767,55) cada uno. En tal virtud, demanda a la referida firma comercial con fundamento en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (2) de Junio de 2009, dejándolo inserto bajo el Número 46, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría. SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió, constituido por un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial-industrial aislado e independiente con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 m2), dotado de una oficina de tabiques y dos (2) baños, situado con frente a la intersección de la carretera Panamericana con distribuidor de la urbanización la Rosaleda Norte (continuo al Centro Comercial Coliseo) adyacente a la denominada Recta de la Minas, sector Guadalupe, situado en el Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: En pagar a mi Poderdante por concepto de daños y perjuicios por uso del inmueble dado en arrendamiento durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, marzo de 2011, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.140,4) lo que equivale a SEISCIENTA SIETE (607 U/T) Unidades Tributarias. CUARTO: En cancelar los costos y costas del presente proceso…” Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la parte demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de diciembre de 2010, y desde el mes de enero de 2011, hasta el mes de marzo de 2011, a que se obligó en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por haber las partes establecidos en la Cláusula Tercera, que el tiempo de duración del presente contrato, será de un (1) año exacto, contado a partir de la firma del mismo, que al vencimiento se prorrogaría por un período igual, sin ninguna de las partes manifestar lo contrario, quedando claro entre las partes y así lo establecieron ellas, que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, siendo procedente que la parte actora con fundamento en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción incoada por el ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, contra la Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, debe prosperar, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1167 y 1.592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, contra la Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, ambos plenamente identificados y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 02 de junio de 2009, entre el ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, y la Sociedad Mercantil denominada “BENEDETTO MOTORS, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un local comercial-industrial aislado e independiente, con un área de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), dotado de una oficina de tabiques y dos baños, situado con frente a la intersección de la Carretera Panamericana con distribuidor de la Urbanización La Rosaleda Norte (continuo al Centro Comercial Coliseo) adyacente a la denominada Recta de las Minas, sector Guadalupe, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 46, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y consecuentemente condena a la demandada a: 2) Entregar a la parte actora, ciudadano ANGELO PIACQUADIO BASILONI, el inmueble arrendado libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2.1) Cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 46.140, 40), por los cánones de arrendamientos dejados de cancelar correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011, a razón de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.767,55) cada uno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8871
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