REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 10-8748

SOLICITANTES: OMAR GOMEZ RIVERO y MARÍA DE LOS ANGELES GAUNA DE GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados, el primero de los nombrados en Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda y la segunda en Maracay, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.036.452 y V-11.041.346, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.017.215, abogado en ejercicio, domiciliado en Los Teques, capital del Estado Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Interlocutoria.


Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, a quien, por orden de sorteo le correspondió conocer de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual los ciudadanos OMAR GOMEZ RIVERO y MARÍA DE LOS ANGELES GAUNA DE GOMEZ, antes identificados, asistidos de abogado, manifiestan; que el 08 de junio de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio N° 120, anotada en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta al folio 120 y su vuelto, habiendo establecido su domicilio conyugal en el Barrio La Matica Arriba, calle Simón Rodríguez, N° 3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que durante los primero años de vida conyugal, todo se desarrollo de lo más normal, como cualquier pareja, posteriormente y de forma inesperada, se suscitaron en el seno familia pequeñas desavenencias, las cuales poco a poco se tornaron más graves, conllevando a que la vida de pareja se hiciera insoportable para ambos, lo que trajo como consecuencia grave, que a partir del mes de mayo de 2003, se separaran, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, razón por lo cual solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, se declara el divorcio, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de siete (7) años
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos OMAR GOMEZ RIVERO y MARIA DE LOS ANGELES GAUNA DE GOMEZ, y asistido de abogado, consigna copia simple de acta de Matrimonio y cedulas de identidad de ambos, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud y consecuentemente, ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que actúe como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostato requeridos en el auto de admisión, se libra la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna debidamente recibida y firmada por el Despacho del Fiscal la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y pide al Tribunal que se exhorte a los solicitantes para que consignen copia certificada del acta de matrimonio, por ser el documento fundamental de la causa, y que una vez conste en auto la misma, no tiene objeción que formular.
En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a los solicitantes a consignar en autos, a requerimiento de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, copia certificada del acta de matrimonio, en un lapso perentorio de diez (10) días despachos contados a partir del día siguiente de dictado dicho auto.
Ahora bien, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido para la consignación de dicho documento, sin que hasta la presente fecha los solicitantes hayan consignado el documento requerido, como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de lo por ellos solicitado, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda, evidenciándose de las actas procesales, que los solicitantes no le han dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hicieron valer en su solicitud, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución, así se observa que la única actuación de los solicitantes está circunscrita a la fecha en que presentaron copias simples del acta de matrimonio.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en que se le resuelva el asunto sometido a consideración de este Juzgado, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en el presente caso se consumó una pérdida de interés procesal por parte de los solicitantes. En tal virtud se da por TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.




THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8748