REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 2011-0746
SOLICITANTE: AVILAN DE BLANCO ANA MARÍA y BLANCO AVILAN MILAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.469.281 y V-6.455.929.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA F. D’ SOUZA OLIVACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.421.
MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, a quien por orden de sorteo le correspondió conocer del asunto, en el cual, los ciudadanos AVILAN DE BLANCO ANA MARÍA y BLANCO AVILAN MILAGRO, antes identificados, manifiestan que poseemos sobre unas bienhechurías que han construido a sus solas y únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, que se encuentran construidas en una parcela de terreno ubicada en La Calle Guaicaipuro Sector Punta Brava Segundo Callejón Almenar Casa N° 7 Los Teques Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones por lo cual solicita Titulo Supletorio suficiente para garantizar la propiedad que tienen sobre las bienhechurías realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, de las actas procesales se evidencia que desde el 28 de febrero de 2011, la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, permaneciendo inactiva así desde esa fecha hasta la presente, es decir, por más de cuatro (4) meses. Tal situación hace presumir a este Juzgado que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución, así se observa que la única actuación de la solicitante está circunscrita a la fecha en que introduce la solicitud.
En base a los hechos narrados y tomando en consideración la naturaleza urgente de la solicitud, y siendo que las partes interesadas no han instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que las partes interesadas han perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en el presente caso se consumó una pérdida de interés procesal por parte de los solicitantes. En tal virtud se da por TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.
LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 2011-0746