REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

SOLICITUD N° 2011-5054

PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.526.739, domiciliado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Puerta Verde, Casa N° 27, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

I
Vista la anterior solicitud de INTERDICCIÓN, recibida en fecha 02 de Junio de 2011, proveniente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Puerta Verde, Casa N° 27, en la que entre otras cosas expone: “… Solicito se nombre a mi persona CURADOR ESPECIAL conforme al artículo 110 del Código Civil Venezolano vigente, de mis hermanas, las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.081.461, nacida en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de abril de 1957 y CARMEN ALICIA BASTOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.014, nacida en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de Junio de 1952, de mi mismo domicilio, quienes padecen de trastornos que conllevan a incapacidad parcial y permanente, tal y como se evidencia de sendos informes médicos emanados del Servicio de Medicina General del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Cabe destacar que nuestra madre y madre de las ciudadanas antes identificadas, la ciudadana LUISA MERCEDES CASTILLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-911.882, falleció, según consta en Acta de Defunción, que anexo…”
En fecha 03 de Junio de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el solicitante ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO anteriormente identificado quien, mediante diligencia manifestó a este Juzgado lo siguiente: “… Se sirva remitir la presente solicitud a la ciudad de Caracas, correspondiente a sus hermanas ciudadanas CARMEN ALICIA BASTOS CASTILLO y OMAIRA JOSEFINA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.863.014 y 6.081.461, respectivamente, quienes residen en el Barrio Puerta Verde de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Parroquia Macario, Distrito Capital, ya que por error involuntario se le coloco en el documento Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la presente solicitud, este Tribunal encuentra que los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señalan: “Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”; “Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”; y el artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” Y conforme a la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009 que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida. Por lo que conforme al referido artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, corresponde a los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos como el presente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En este sentido, precisa el legislador en la norma Adjetiva Civil en el artículo 40 “…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se porpondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se porpondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…” Así mismo el Jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, sostiene que: “La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al normativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse-según el criterio real- que el actor sigue el fuero de la cosa, o la competencia que termina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. La ley ofrece, normalmente, según se ve de este artículo 40 y de los que los siguen, varios fueros concurrentes para un mismo tipo de pretensiones o demandas: como expresa CALAMANDREI, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cuál de los fueros o tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, y la tercera sólo en defecto de la segunda. En este artículo 40, los fueros que da la ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (forum domicilii) conocido; y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia. Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este artículo 40 y en el artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente, de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el artículo 42 también prevé fueros efectivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección, por lo que actuando con base a lo establecido en artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3, reza: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, en virtud de que las presuntas interdictadas tienen su domicilio en el Barrio Puerta Verde de la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Parroquia Macario Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, y en tal virtud, DECLINA el conocimiento de la causa a un Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se ordena enviar la presente solicitud junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

THA/MdeM/Máximo.
Solicitud N° 2011-5054