REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 30 de junio de 2011
201º y 152°

Vista la solicitud que antecede, contentiva de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARLI NATHALI ZAPATA y LUÍS EDUARDO EL JURI ORTIGOZA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.731.712 y V-13.728.999, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.861, para su distribución en fecha 14 de febrero de 2011, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, a quien le correspondió, por orden de sorteo, conocer del asunto; este Tribunal observa que en fecha 04 de abril de 2011, se insto a los solicitantes a que consignaran en un lapso perentorio de diez (10) días de despachos siguientes, copias ampliadas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, por considerar este Juzgado que dicho documento, es fundamental para la continuación del proceso, a los fines de la admisión o no de la referida solicitud, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido para la consignación de dicho documento, sin que hasta la presente fecha los solicitantes hayan consignado el documento requerido, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes las copias requeridas, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8830