REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 30 de junio de 2011
201º y 152°

Vista la solicitud que antecede, contentiva de Partición de Bienes Conyugales, presentada por los ciudadanos DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Los Teques y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.307.762 y V-7.305.779, respectivamente, debidamente asistido por la abogada LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.375, mediante la cual manifiestan, que su matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.994, y habiéndose producido sentencia que dio fin al vinculo matrimonial, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre ellos, y se dio inicio a la liquidación de la comunidad conyugal del bien que la integró constituido por un apartamento vivienda, distinguido como PB-2, de la planta baja, Torre 2 del Conjunto denominado “Residencias Miraflores”, situado con frente a la calle Guaicaipuro en el lugar denominado “Río Arriba” o Punta Brava en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que para dar cumplimiento al mandato de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal, proceden a liquidar de mutuo y amistoso acuerdo el bien adquirido durante el matrimonio, y solicitan a este Tribunal efectuar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el 28 de junio de 2011, comparece el solicitante ciudadano PASTOR RAMÓN BLANCO ISTURIZ, antes identificado, y consigna sentencia de divorcio y documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la partición, constándose que el documento que acredita la existencia de la comunidad, como lo es el Documento de adquisición del inmueble, no fue acompañado a la solicitud, lo cual es el documento fundamental conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el Informe de Avaluó del inmueble, que mencionan en su escrito, salvo el documento de liberación de Hipoteca debidamente registrado, que fue consignado, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma.
En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes el documento fundamental de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, aunado al hecho de que el Artículo 788, ejusdem, establece, que lo dispuesto en el Capítulo II de la Partición, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; que es lo procedente en el presente caso, debido a que no se dan ninguno de los extremos previstos en el indicado artículo 788, ibídem, es decir, la existencia de menores, entredichos o inhabilitados, que son los casos en que es necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las Leyes especial, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8947