REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 10-8604
SOLICITANTES: MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO y DAVID JOSUE NEGRIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.216.575 y V-15.519.802, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.332.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).-
-I-
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causa la solicitud presentada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO y DAVID JOSUE NEGRIN BLANCO, ambos identificados anteriormente, debidamente asistidos por el abogado HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.332, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral, de la Parroquia Los Teques, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2005, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 121, folio 121 con su vuelto, correspondiente al año: 2005, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil antes mencionado. Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de comunidad conyugal que liquidar. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector El Vigía, Callejón Chapellín, Casa N° 19, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal previa consignación de los recaudos correspondientes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO y DAVID JOSUE NEGRIN BLANCO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 26 de mayo de 2010, previa consignación de los fotostatos requeridos la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO, asistida de abogado solicitó copias certificadas de la solicitud, del decreto de separación y del auto que las acuerde.
En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal expidió copia certificadas solicitadas. En esta misma fecha la secretaria dejó constancia de haber entregado copias certificadas a la parte interesada.
En fecha 31 de mayo de 2011, los ciudadanos MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO y DAVID JOSUE NEGRIN BLANCO, asistidos de abogado presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio y la devolución del original cursante a los folios 5, 6 y 9, antes del cierre del expediente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO y DAVID JOSUE NEGRIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.216.575 y V-15.519.802, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de mayo de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: MAYRA JOSEFINA GODOY CASTRO y DAVID JOSUE NEGRIN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.216.575 y V-15.519.802, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 19 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral, de la Parroquia Los Teques, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 121, folio 121 y su respectivo vuelto, en los libros de registro de matrimonios correspondientes al año 2005, llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 6 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insértese la presente sentencia, en los libros de registro correspondiente.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar. Se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación en autos en su oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del medio día.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/dfa
Expediente N° 10-8604
|