REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de junio de 2011
201° y 152º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 01 de marzo de 2010, presentada por los ciudadanos AGUSTIN VARELA PEREZ y JOSÉ DANIEL VARELA BLANCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.617.907 y V-6.118.503, respectivamente, visada por el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832. Désele entrada en los libros respectivos, anótese bajo el Nº 2010-0304 y agréguense a los autos los recaudos consignados. Asimismo de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y nueve (09), se cometió error material en la foliatura, este Tribunal en consecuencia ordena refoliar las actuaciones que corren insertas en los folios antes mencionados, testar los mismos y colocar la foliatura correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que desde el 24 de mayo de 2010, el abogado LUIS AUGUSTO MATERÁN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante no le ha dado el impulso procesal correspondiente a su solicitud, permaneciendo inactivo así desde esa fecha hasta la presente. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte solicitante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su solicitud, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución, así se observa que la última actuación de la parte solicitante está circunscrita a la fecha ut supra, mediante la cual consignó recaudos a la referida solicitud. En base a lo argumentado y tomando en consideración la naturaleza de la solicitud, y siendo que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud requerida, este Juzgado considera que a perdido interés en la evacuación de la misma, dado el tiempo transcurrido. En consecuencia, DECLARA que en el presente caso se consumó una pérdida de interés procesal por parte de los solicitantes. En tal virtud se da por TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo del presente expediente, y así se decide. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/dfa
Exp. Nº 2010-0304