LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3286
En este juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD ha intentado el ciudadano: YOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N º V-14.322.577, a través de sus apoderados judiciales, abogados ERIKA DIAZ, GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.175, 15.956 y 6.236, respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder conferido ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaría y que acompañan marcado “A”, contra el ciudadano: GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº V-13.118.467, la parte actora solicita:
Medida Cautelar Innominada (sic) de Secuestro, sobre el vehículo objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y que complementándola con el Parágrafo Primero se ordene su detención y sea puesto a disposición del Tribunal.
Fundamenta su solicitud en la existencia de la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585, Eiusdem a saber: 1º) El FUMUS BONI IURIS, que se desprende de los instrumentos fundamentales, acompañados a la demanda y el riesgo manifiesto de que el demandado efectúe cualquier acto traslativo de propiedad sobre el bien en discusión, “toda vez que se encuentra dicho bien bajo su única y exclusiva propiedad por el documento de su adquisición” y la larga y continuada mora (PERICULUM IN MORA), desde la fecha del pacto de comunidad (07/12/2005) en contravención al artículo 768 del Código Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El secuestro conforme lo permite el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “no es una medida innominada” o atípica, forma parte del conjunto de medidas cautelares especiales o típicas que recaen sobre cualquier bien litigioso o determinado, es el llamado por la doctrina “Secuestro Cautelar litigioso o determinado, es el llamado por la doctrina “Secuestro Cautelar” y siempre se decretará sobre la base de determinadas situaciones fácticas que lo hagan necesario; de allí que debemos adecuar la situación de hecho a cualquiera de las previstas taxativamente en el artículo 599, Eiusdem. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Surge de la petición de la cautelar una confusión: 1º) Si la medida cautelar se solicita como innominada; entonces no es posible que sea la de secuestro; 2º) Si la medida solicitada es la de secuestro, como así lo expresa la parte actora, no es innominada y requiere, en consecuencia, de señalamiento de una causal expresa, para la determinación de la procedencia de su decreto; esta incertidumbre creada por la petición resulta insalvable por el Juez (ex. Art 12 C.P.C). Considerando el Juzgador que la medida procedente sería la de secuestro. No siéndole permitido al sentenciador escoger o determinar de manera oficiosa dicha causal, la cual es necesaria a los fines de analizar debidamente si se cumplen o no los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, quien aquí decide considera que la deficiencia en la petición le impide proveer sobre la misma hasta tanto dicha solicitud sea hecha de manera precisa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Niega la medida solicitada por improcedente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXP: 3286



En fecha 16/06/2011, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ