JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0502-03
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS FISCAL AUXILIAR DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 458, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su origen en fecha 11 de Agosto de 2003, en virtud de ACTA POLICIAL, proveniente del comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, en la cual el Funcionario Agente RUIZ FELIPE, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.548.488, dejo constancia de haber diligencia Policial, mediante la cual fue aprehendido el imputado. Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana del día 11 de Agosto de 2003, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Antonio José de Sucre, calle principal, fueron avistados dos sujetos con capuchas, que sometían a un ciudadano, los cuales al percatarse de la comisión policial optaron por darse a la fuga, iniciándose una persecución logrando darle alcance en una zona boscosa, al realizar el funcionario Ruiz el respectivo cacheo de rigor, mientras sus compañeros resguardaban el lugar, logrando incautar al que vestía pantalón beige y franela azul, en su pretina derecha un facsimen de arma de fuego, tipo pistola, de color gris y negro, cacha de color marron con la impresión 8 SHOT, y a la altura de la cintura un koala de color negro con el emblema BUNGYSPORT, contentivo en su interior de tres papel monedas de curso legar de las denominaciones dos de cinco mil y el otro de diez mil bolívares, un pasamontañas de color gris con el emblema de Chicago Bulls, un álbum de fotos con 29 fotografías varias, un block de taquigrafía marca Reylur, un Wiki-Wiki negro, un par de audífonos, un cepillo de peinarse rojo y negro y un tubo de crema Colgate de 25 cm, y un cargador de teléfono celular de mesa de color negro, marca Samsung, y al otro sujeto que vestía chaqueta roja con blanco y short negro se le incauto en el interior de la chaqueta una capucha de color azul oscuro y raya amarilla. La victima se encontraba en un lugar adyacente al sitio de aprehensión de los referidos ciudadanos, identificando a los mismos como sus agresores. Los funcionarios procedieron a solicitar el apoyo de una unidad radio patrullera para trasladar a la victima hasta su comando, mientras que ellos trasladaban a los aprehendidos junto con lo incautado hacia el mismo lugar, seguidamente la victima quedo identificada como PALMA CABRILES JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 1-V-10.863.994, de 35 años de edad, indicando que lo incautado era de su propiedad. Los detenidos quedaron identificados como ALAN AZUAJE JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.475.868, de 21 años de edad y HERRERA RANGEL JAVIER JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.686.3902 de 17 años de edad.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-417-03-I-U de fecha 11/08/2003, por la presunta comisión de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy articulo 458.
Asimismo, se obtiene de un ACTA DE ENTEVISTA al ciudadano IDENTIDAD OMTIIDA, en fecha 11-08-2003, mediante la cual expuso: “Yo Salí temprano a trabajar a eso de las 04:30 horas de la mañana, al salir de mi casa, voy bajando y tropecé con dos sujetos que se encontraban encapuchados, los cuales me metieron hacia la vereda apuntándome con una pistola, después agarraron y me quitaron todas mis pertenencias, entre las que se encontraba un celular SAMSUNG 620, un cargador, un álbum de foto y treinta mil bolívares en efectivo, todo dentro de un Koala negro y los tipos me seguían apuntando, en eso venia una patrulla de la de ustedes y los tipos arrancaron a correr , los policías se dieron cuenta de la broma y se le pegaron atrás, al rato viene la patrulla con unos tipos, y eran los mismos que me habían robado, entonces los funcionarios me dijeron que los acompañara y me montaron en otra patrulla y me trajeron. Elemento del cual se desprende del testimonio de la victima, que fue amenazada con un arma y fue despojada de sus pertenencias.
Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de años (5) años, conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente para la Protección de niños y del Adolescente.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a cinco (05) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al jóven adulto IDENTIDAD OMITIDA, comenzó en fecha 11 de Agosto de 2.003, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-417-03-I-U, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 458.
Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación(11-08-03) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo 458.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra: Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LLC/pao.-
Exp: 0502-03.
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