JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°

EXPEDIENTE N°0406-03


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto identificado en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

La presente investigación tuvo su inicio en virtud a los hechos ocurridos en fecha 27 de Enerote 2003, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, momentos en que se desplazaban por la vía de Charallave un grupo de personas nos indico que mas adelante se encontraba un autobús en el cual tenían retenido a un sujeto el cual intento atracar el mismo presentando signos de haber sido golpeado, el chofer del colectivo hizo entrega a los funcionarios policiales de un arma de fuego siendo las características calibre 38 MPR percutido mas no detonado de igual forma se encontraba una persona de avanzada edad la cual se encontraba lesiona a producto del atraco frustrado por el chofer y los pasajeros, quedando identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo trasladado y puesto a la orden de la Representación Fiscal hasta la Sede Policial para proseguir con las investigaciones.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por Acta Policial de fecha 27-01-2003, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE CONTRERAS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región N° 02, con sede en Cúa, Estado Miranda, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aprehendieron al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

En fecha 27-01-2001, rindió entrevista por ante la División de Patrullaje Vehicular, Región N° 02, con sede en Cúa, Estado Miranda el ciudadano: BENITO FERNANDEZ GONZALEZ-

En fecha 27-01-2003, rindió entrevista por ante División de Patrullaje Vehicular, Región N° 02, con sede en Cúa, Estado Miranda, el ciudadano: PABLO HERNANDEZ MASIA.-

En fecha 27-01-2003, rindió entrevista por ante el División de Patrullaje Vehicular, Región N° 02, con sede en Cúa, Estado Miranda, el ciudadano: UZCANGA ZAMBRANO RENE ALCIDES.

Revisados los elementos que cursan, se observa que la conducta desplegada por el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 toda vez que se desprende que el adolescente en compañía de unos adultos logran despojar a la victima y ejercer la acción por medio de amenazas de muerte.-

Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (27-01-2003), hasta la presente fecha 23-01-11, es mayor de cinco (5) años, que se tata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (5) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 Ejusdem, en concordancia con loa artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción Configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en e artículo 561 Ejusdem.

En razón a lo anterior, solicita como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto no consta en autos algún acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de l dispuesto en el artículo 110 del Código penal y 615 Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la que regula la materia de adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA comenzó conforme Acta Policial de fecha 27 de Enero del 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 458 Ejusdem.

Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente ocho (08) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de los jóvenes adultos en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 458 Ejusdem. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 am).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares








JG/Llcv/nga.
Exp. N° 0406-03