JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


EXPEDIENTE N° 1352-11


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS).
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN LA PERSONA DE LA DRA. VERÓNICA PETER ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSOR PÚBLICO 3ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.


Se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio y sus anexos presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Mediante auto de fecha 29-03-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, concediéndose el plazo de cinco días para que los mismos procedan a examinar las actuaciones que conforman el expediente y fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 10:00 am del décimo (10mo) día siguiente a la constancia del lapso anteriormente mencionado.

Ahora bien, llegado el día 02-06-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la Juez Dra. Josefina Gutiérrez, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Dra. Verónica Peter Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que expusiera el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. A tal efecto explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera:

“El hecho imputado al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 15 años de edad, antes identificado, es el siguiente: El día 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaba en su vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE KW-150, color GRIS, año 2008, placas AA3D59V, al frente de la Estación de Servicios LOS ROSALES, ubicada en Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuando fue interceptado por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y otro ciudadano mayor de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes a mano armada portando el adolescente una presunta arma de fuego tipo facsímil y el ciudadano adulto un arma de fuego, calibre 36, sin marca ni serial visible, bajo amenazas de muerte, y el ciudadano adulto lanzándole un disparo, lo despojan de su vehículo moto marca EMPIRE, modelo HORSE KW-150, color GRIS, año 2008, placas AA3D59V, dejando abandonado al ciudadano víctima en el sitio de suceso, luego el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien portaba un facsímil de arma de fuego, tripuló la moto de la víctima, y el ciudadano mayor de edad, con su arma de fuego, se monto de parrillero, simultáneamente por el lugar se desplazaba una comisión de la Policía Municipal Urdaneta, integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR HUGO BLANCO y AGENTE RUIZ FREDDY, quienes escucharon una detonación de arma de fuego, proveniente de la referida estación de servicios, acercándose al lugar, cuando observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, de color gris, saliendo de la estación de servicios, a alta velocidad, por lo cual procedieron a perseguirlos, dándole alcance a pocos metros, ya que el vehículo presentó fallas mecánicas, le dieron la voz de alto, indicándoles que descendieran de la moto, procediendo el funcionario AGENTE RUIZ FREDDY, a realizarles la inspección personal, logrando incautarle al ciudadano mayor de edad, que iba como parrillero un (01) bolso, tipo morral, multicolor, el cual posee una inscripción en su lado posterior que se lee WILSON, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, calibre 36, sin marca ni serial visible, con cacha fabricada en madera envuelta en cinta adhesiva de color negro, a su vez le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans negro que vestía para el momento un (01) cartucho sin percutir, calibre 36, de color rojo, quedando el mismo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, , de 23 años de edad, igualmente al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), al practicarle la inspección personal y quien conducía el vehículo objeto del robo, le lograron incautar además del referido vehículo tipo moto, a la altura de la cadera entre la pretina del pantalón jeans verde que vestía y su cuerpo un (01) facsímil de arma de fuego de color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, los funcionarios actuantes le realizaron una inspección al vehículo, dejando constancia de sus características un vehículo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE KW-150, color GRIS, placas AA3D59V, serial de carrocería TSYPEK5088B453786, serial motor KW 162FMJ8842696, el cual presenta una modificación fabricada en hierro en su parte posterior a la altura de la parrilla, posteriormente fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, , de 49 años de edad, el mismo manifestando que dicho vehículo es de su propiedad y que tanto el ciudadano mayor de edad, como el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), lo habían despojado del mismo, minutos antes en dicha estación de servicios, por lo que fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y Legales”. (SIC)

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

“PRIMERO: se ofrece el testimonio de los funcionarios Sub Inspector Hugo Blanco y Agente Ruiz Freddy, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta los cuales constan en acta policial, de fecha 23 de marzo de 2011. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores. Que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofrece el acta policial conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, igualmente para que indiquen las características del vehículo incautado en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, entre ellas un arma de fuego y un facsímil de arma de fuego, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano MURGO MIRABAL LUIS ALFREDO, venezolano, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, el cual consta en acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, rendida por ante la Policía Municipal Urdaneta, cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, señalamiento del imputado que resultó aprehendido, acción ejecutada por el adolescente y por la persona mayor de edad que actuó con él, señalará además que fue amenazado con un arma de fuego, que le efectuaron un disparo, para lograr despojarlo de su vehículo moto. (Testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal). TERCERO: Testimonio de la funcionaria BLANCO YUSMELY (técnico),experto adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección técnica, de fecha 24 de marzo de 2011, signada con el nº 590. La cual se anexo marcada “a”. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: se ofrece el testimonio del experto según el Art. 354 del código orgánico procesal penal. se ofrece la inspección técnica, conforme a los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio). testimonio que es pertinente por ser la funcionaria que realizó la inspección técnica, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo despojado a la víctima por los imputados, hecho en el cual fue amenazado de muerte con arma de fuego, además se evidencia que el vehículo no posee cadena, lo que coincide con el dicho de los funcionarios policiales, al señalar que al presentar fallas técnicas se detuvo la moto, logrando aprehenderlos, corroborando también el dicho de la víctima. CUARTO: Testimonio de la Experto Agente BLANCO YOSMELY, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en experticia de reconocimiento, no. 9700-053-333, de fecha 26 de marzo de 2011. La cual anexo marcada “b”. (La promoción de estos medios de prueba se hace de la siguiente manera: Se ofrece el testimonio del experto, según el Art. 354 del código orgánico procesal penal. Se ofrece el acta de reconocimiento legal conforme a los artículos 242 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y, necesario para dejar constancia de la existencia de las evidencias incautadas, tales como un bolso tipo morral, un facsímil de arma de fuego que portaba el adolescente, y el arma de fuego del ciudadano mayor de edad, elementos que fueron reconocidos, por la victima, como el arma de fuego que utilizaron para amenazarlo, y causar temor en las victimas, despojándola de sus pertenencias”.

En este sentido, la Representación Fiscal, solicitó que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho imputado, se le imponga la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pidió se aplicaran las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima identificada como MURGO MIRABAL LUIS ALFREDO quien expuso:
“Vengo por acá porque no es culpa mía que lo hayan agarrado a él, porque me despojan de mi moto, venía la policía y lo agarran a los minutos que me quitan mi moto. Lo agarran y se lo llevan preso y a mi me llevaron con la moto al Comando y nos tuvieron en el comando preso, no tengo más nada que decir”.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente ut supra identificado, esta Juzgadora procedió a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan.
Se le impone además, de las garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y de las fórmulas de solución anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte de las alternativas a la prosecución del proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del procedimiento por admisión de los hecho, previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 del texto legal que regula la materia de niños y adolescentes; los cuales fueron explicados detalladamente, manifestando el imputado haber entendido perfectamente sobre lo informado y expresó su deseo de no declarar y cederle la palabra a la Defensa Pública.
La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó lo siguiente:
“Esta defensa Pública, una vez oída la exposición del ministerio Público, rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1, 2 y 3 numerales 5 y 6 de la ley Especial. En consecuencia ratifica el escrito interpuesto en fecha 14-04-2011, mediante el cual y de acuerdo a lo previsto en los artículos 571 y 573 literales “b”, “e” e “i”, en relación con el artículo 544 literal “i” del COPP, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 570 literal “b” de la LOPNNA; toda vez que el ministerio Público en su escrito acusatorio solamente se limitó a describir lo explanado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, circunstancia esta que solo nos permite establecer como se produjo la aprehensión del adolescente, es decir, dicha descripción no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Ley Especial en su artículo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado, que da pie a que sea encuadrado como un hecho punible y no a la conducta desplegada por los funcionarios aprehensores. Es decir, se observa del escrito acusatorio que lo que existe es una relación de la situación ejercida por los funcionarios policiales actuantes, más no, la conducta desplegada por mi defendido, pues para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario, no puede ser ejercida a cabalidad dicho derecho, pues nadie puede defenderse de lo que desconoce. Así mismo opongo la excepción contenida en el artículo 28.4 literal “i” del COPP a tenor de lo contenido en el artículo 328.1 ejusdem, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que paso a considerar: 1°) en relación a los hechos: Se observa del contenido del escrito acusatorio, que consta en actas declaraciones varias tomadas a una serie de ciudadanos tales como: presuntas victimas, funcionarios policiales y expertos, los cuales considera el Ministerio Público pertinentes, necesarios y útiles, debido a que con los mismos pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible imputado al adolescente y vincular a mi defendido con el mismo; de lo cual considera esta Defensa que si bien es cierto, son pertinentes para demostrar la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que son insuficientes para demostrar la participación de mi defendido en dicha acción delictiva, pues en nada demuestran que el adolescente efectivamente fuera la persona que despoja a la presunta victima de sus pertenencias. 2°) En relación a los fundamentos de imputación: No arroja el escrito acusatorio los motivos que le sirvan de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que denuncia, Acta de Entrevistas y Experticias, actuaciones y Declaraciones éstas que en ningún momento hacen señalamiento o mención alguna que para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba presente en el lugar, siendo por ende los mismos vacíos, pues no razonó, ni dio explicación alguna por lo cual consideró que dichos elementos de convicción permitirían vincular a mi defendido con el hecho delictivo que hoy se le atribuye, pues si bien es cierto que se requiere de vinculación o mejor dicho, la relación de causalidad entre el hecho imputado y la supuesta conducta desplegada por el adolescente, es decir, el Fiscal del ministerio Público no indicó por qué considera éste que hay delito, ni por qué mi defendido es responsable penalmente. No cumplió la Vindicta Pública con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica el cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre el hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico. El artículo de Ley debe estar concatenado, engranado, ligado con el hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que pretende aplicar al caso en concreto. 3°) En relación a los medios de prueba, se observa del escrito acusatorio, específicamente en el capítulo denominado de los medios de prueba, que los mismos son insuficientes cuando efectivamente hay una serie de testimonios, declaraciones, experticias, entre otros, los cuales no constituyen pruebas de conexidad entre el hecho punible y mi defendido, lo único que se puede acreditar con éstos es la existencia de un hecho punible. Asímismo observa esta Defensa del libelo acusatorio, que no existen pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido, pues lo único que existe son las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la victima, lo cual, como es sabido por todos y según criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dichos medios resultan insuficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, pues ello solo constituyen un indicio de culpabilidad, por ser estos una prueba simple. Por otro lado observa esta defensa que no fue promovido testigo hábil y conteste alguno que estuviera presente al momento de la aprehensión del adolescente y poder con ello corroborar como se produjo en realidad dicha aprehensión y así poder avalar dicho procedimiento policial en relación a la incautación del supuesto vehículo automotor tipo moto en poder de la victima. Por otra parte, se observa que no consta en actas documento alguno como facturas o título de propiedad presentado por parte de la victima a los fines de poder acreditar que dicho vehículo realmente es propiedad de dicha persona. Asímismo resulta importante señalar esta defensa, que mi defendido al momento de su aprehensión no le fue incautado en su poder ningún tipo de arma de fuego y tal como se observa del testimonio de la victima, uno solo fue el que le disparó, lo que hace deducir que fue la otra persona que resultó aprehendida con mi representado. Por todo lo anterior, es importante señalar que con la sola afirmación fiscal no se puede convencer al Juez, sino que este deberá resolver sobre la procedencia de la acusación con las pruebas que se les exhiben, las cuales deben de tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor puedan ejercer su derecho a la defensa y para que el Juez se informe y pueda posteriormente decidir. En consecuencia y por todo lo anteriormente dicho esta defensa solicita: PRIMERO. Se desestime total o parcialmente el escrito acusatorio formulado en contra de mi defendido y en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del mismo. SEGUNDO: En caso que este digno Tribunal difiera de la solicitud de la defensa, y en consecuencia admita la acusación, tenga a bien desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada en contra de mi defendido y la sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas por el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Verónica Peter Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asímismo procede a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y le explicarle nuevamente del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si desea declarar y al respecto expone el adolescente imputado:

“Voy a admitir los hechos, le pido disculpa al señor y que no se en que estaba pensando cuando hice eso, que me disculpe y que sea lo que dios quiera y le pido disculpas a mi mamá”.

Finalmente se le concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien expone:

“Esta defensa una vez escuchado lo expresado por mi defendido lo cual realizó a viva voz y admite los hechos que se le imputaron y que igualmente manifestó su arrepentimiento por el error cometido, esta defensa solicita al tribunal le imponga al adolescente la sanción con la rebaja de ley que corresponde, tomando en consideración para ello la conducta no predeclitual que posee, que el mismo como se puede evidenciar de las actas se encontraba estudiando al momento en que ocurrieron los hechos, así como el arrepentimiento, pues todos somos seres humanos y cometemos errores y necesitamos una segunda oportunidad, le solicito que la sanción sean en libertad según sea su criterio y para lo cual la faculta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal, que con la propia confesión, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) asume su responsabilidad, cuando se le concede por segunda ocasión la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público sobre los acontecimientos sucedidos el día 23-03-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y su vuelto del expediente y que dio inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, teniéndose en consideración que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Tribunal, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los derechos humanos, la formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir las siguientes sanciones: En primer lugar a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y en segundo término a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone el Artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez. Ahora bien, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera, a tenor de lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictando el Dispositivo del Fallo y reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo SANCIONA: En primer lugar a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y en segundo término a UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone el Artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas sucesivas, es decir, en primer lugar debe cumplir la medida privativa de libertad por el período anteriormente establecido, por lo que se ordena que el mismo sea ingresado al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para La Protección Integral De La Niñez Y Adolescencia Del Estado Miranda (SEPINAMI) – Los Teques; ello sin perjuicio de los beneficios de los que pueda ser acreedor el imputado. Seguidamente le dará cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal en la siguiente forma: 1°) El imputado deberá continuar en el Sistema Educativo Nacional ya que el mismo ha manifestado que cursó hasta el 8° grado de educación básica, o incorporarse a actividades de formación para el trabajo (tales como cursos de adiestramiento), que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo económico y social. 2°) De igual manera se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como Notas Certificadas. 3°) Le queda prohibido portar armas. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Años de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° 1352-11
JG/LlCV/jo.-