JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CATORCE (14) DE JUNIO DOS MIL ONCE (2011).
201° Y 152°
Vistas las actuaciones que anteceden, referidas a la solicitud realizada por la ciudadana Yurmi Yajaira Da Conceicao Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.423.052, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.099, para que este Tribunal declare las diligencias efectuadas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que se contrae, al respecto este Tribunal observa:
De las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas: Adriana Rodríguez Betancourt y Emma Toribia Vargas Herrera, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.993.182 y V-6.402.320, respectivamente, las mismas son contestes al afirmar que la bienhechuría exclusiva propiedad de la ciudadana Yurmi Yajaira Da Conceicao Villegas, antes plenamente identificada, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno igualmente se su propiedad, situado en el sector La Vega, Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de una superficie aproximada de Doscientos Diez Metros Cuadrados (210,00 m2), inscrito ante la Oficina de Catastro bajo el N° 15021, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle en medio y solar que es o fue de Francisco Esparragoza; SUR: Terreno que es o fue de Gregoria Avilés; ESTE: Solar y casa que es o fue de María Arguinzones; y OESTE: Solar y casa de Manoel Francisco Da Conceicao, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, inscrito bajo el N° 2009.3453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 236.13.10.1.1715, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyas bienhechurías constan de una casa de habitación las cuales tienen de un área aproximada de construcción de Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (185,00 m2). Dichas bienhechurías fueron construidas a sus solas y únicas expensas con dinero proveniente de su propio peculio, y constan de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, Dos (02) baños, Sala, Comedor, Cocina, Un (01) de depósito, Lavadero y Patio, edificada a base de vigas de riostra, columnas de concreto armado, techo de platabanda, con paredes de bloques frisadas, puertas y ventanas de madera todas protegidas con rejas de hierro, consta de todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas, debidamente empotradas, por un costo invertido tanto en materiales como mano de obra en la cantidad aproximada de CientoCincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00).
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición alguna al respecto, éste Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a las atribuciones conferidas mediante la Resolución N° 2009-006 de fecha 18-3-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia debidamente publicada en fecha 02-04-2009 en Gaceta Oficial N° 39.152, y en virtud a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara estas diligencias Titulo Supletorio Suficiente para asegurarle a la ciudadana Yurmi Yajaira Da Conceicao Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.423.052, el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría ut supra identificada, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual fue redactada por la Profesional del Derecho Carlos Eduardo Núñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.099 y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, déjese constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
Provéase lo conducente.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha se le dio cumplimiento al auto que antecede y se le hizo entrega a la solicitante de las presentes actuaciones.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/bet.-
TS-2122-11.-
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