JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° D-761-10
DEMANDANTES: ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.454 y V-17.145.723, respectivamente, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 74, Tomo 9-A, y según última modificación de fecha 30 de agosto de 2002, inscrita bajo el N° 04, Tomo 137-A-Pro.-
ABOGADO ASISTENTE: GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.727.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y PREVENSIÓN 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 29, en fecha 30-04-2002, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LINOZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.551.900.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, fue admitida la presente demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.454 y V-17.145.723, respectivamente, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 74, Tomo 9-A, y según última modificación de fecha 30 de agosto de 2002, inscrita bajo el N° 04, Tomo 137-A-Pro, debidamente asistidos por el ciudadano GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.727. En el mencionado auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil RESGUARDO Y PREVENSIÓN 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 29, en fecha 30-04-2002, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LINOZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.551.900, para que comparezca ante este Tribunal dentro al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, (en horas de despacho de 8:30 am a 3:30 pm), a los fines que de contestación a la misma. De igual forma se le hizo saber al accionante que debería realizar la tramitación de todo lo necesario para lograr la citación de la parte accionada.
En fecha 05 de mayo de 2010, comparecen los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS, en su condición de autos, asistidos por el Abogado JULIO JAIMES NUÑEZ, inscrito en el IPSA bao el N° 65.340, consignando los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, a los fines que sean certificados por Secretaría y entregados al Alguacil para la tramitación de la intimación de la parte accionada.
En fecha 11 de mayo de 2010, mediante auto expreso este Tribunal se ordenó la certificación de los fotostatos consignados para la elaboración de la compulsa, para que sea practicada la citación de la demandada.
En fecha 04 de junio de 2010 el Alguacil HUGO WILFREDO FERREIRA MORENO, dejó constancia de no lograr la citación efectiva de la parte demandada, en las tres oportunidades que se dirigió a la dirección constante en la Boleta de Citación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 04 de junio de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 ejusdem, en el presente Juicio que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.454 y V-17.145.723, respectivamente, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 74, Tomo 9-A, y según última modificación de fecha 30 de agosto de 2002, inscrita bajo el N° 04, Tomo 137-A-Pro, debidamente asistidos por el ciudadano GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.727. En el mencionado auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil RESGUARDO Y PREVENSIÓN 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 29, en fecha 30-04-2002, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LINOZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.551.900. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Lc/Pao.-
EXP: D-761-10.-
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