JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos, procedentes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por declinatoria de competencia que hiciera en este Tribunal en razón al territorio; contentiva de la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoara la ciudadana NINOSKA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy – Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.084.738, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO FARAEL OCHOA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.614, en contra del ciudadano JUAN IRENE GONZALEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.401.582; en consecuencia, désele entrada bajo el N° D-798-11. Ahora bien, este Tribunal los fines de proceder a su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”, sin embargo es de advertir, que las causas señaladas en la norma antes transcrita no tiene carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión de una demanda, por otros motivos.
Desde una perspectiva general, es con la demanda que se da inicio a un proceso y como acto iniciatorio del mismo, es exclusivo de la parte actora. En este sentido, la interposición de la demanda conlleva efectos de tipo procesal y de tipo sustancial, estos requisitos están debidamente establecidos en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese marco es necesario señalar que para demandar debe ejercitarse válidamente la acción, y para ello se necesita la capacidad para ser parte y para comparecer en procesos y cumplir los demás presupuestos procesales de la acción y la demanda. Estas condiciones determinan la viabilidad de la demanda y de ahí que, si faltare alguna de ellas, el juez no la atiende y no inicia el proceso. De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere entonces que la capacidad del demandante es uno de los requisitos de fondo que debe contener la demanda para su admisión.
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la demanda incoada por la ciudadana NINOSKA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.084.738, en contra del ciudadano JUAN IRENE GONZALEZ PIÑERO titular de la Cédula de identidad Nº V-5.401.582, para que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las cantidades de dinero expresados en el libelo, en virtud a las obligaciones contraídas por el demandado a través de la letra de cambio cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, el cual acompaña como documento fundamental de su demanda, aduciendo ser la “beneficiaria y legítima poseedora” de la misma.
Pero es el caso que una vez revisado el documento ut supra mencionado, se observa que ahí se menciona al ciudadano EDGAR PERDOMO como la persona a cuya orden debe hacerse el pago, es decir, a consideración de este Tribunal, es dicho ciudadano el beneficiario de la letra de cambio en cuestión y no la ciudadana NINOSKA RODRIGUEZ, tal y como lo expresa en su escrito libelar. Por otra parte es necesario destacar el hecho de no constar en autos que dicho instrumento cambiario por lo menos haya sido transmitido por medio de endoso, a los efectos que el pago allí referido se hiciere a favor de una persona diferente al ciudadano Edgar Perdomo. Tampoco la tenedora de la letra de cambio en cuestión, ha justificado de forma alguna el derecho que le asiste para ser considerada portadora legítima de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código Civil.
Sobre las bases de las evidencias anteriores, considera este Tribunal que la presente carece de uno de los requisitos que debe reunir la demanda para su admisión como es la capacidad que debe tener el demandante para sostener el proceso, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado NEGAR la presente acción de Cobro De Bolívares (Vía Intimación).
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la admisión de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana NINOSKA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy – Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.084.738, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODOLFO FARAEL OCHOA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.327.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.614, en contra del ciudadano JUAN IRENE GONZALEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.401.582, en virtud de no llenar uno de los requisitos que debe reunir la demanda para su admisión. Así se declara.

Provéase lo conducente.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



Seguidamente se hará como está ordenado.



La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. Nº D-798-11
Jo.-