JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTIUNO (21) DE Junio DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152
EXPEDIENTE N° 0716-06


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD PTOTEGIDA.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida a la joven adulta identificada en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO

La presente investigación tuvo su inicio en virtud a los hechos ocurridos en fecha 10/02/2006, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano CARLOS ALBERTO SAAVEDRA ROJAS, se encontraba en la plaza Bolívar de Cúa, frente a la panadería La Sifrina, laborando como taxista, cuando se acercó una pareja pidiéndole que los trasladar hasta el Hotel San Pedro, durante el recorrido el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, sacó un arma de fuego con la cual obligó a la víctima a que tomara la vía hacia Charallave, a la altura de El Potrero del Cercado, se encontraba una comisión e la Policía Municipal de Cúa, por lo que la víctima detuvo su marcha y bajó corriendo del vehículo hasta los funcionarios, quienes procedieron a darle la voz de alto a los ocupantes del mismo, lograd detener al adolescente e incautándole en su poder un arma de fuego, marca Smith & Wilson, calibre 38, contentiva de seis (6) Cartuchos calibre 38, sin percutir, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por Acta Policial de fecha 09-02-2006, suscrita por el funcionario DETECTIVE BARRIOS CORRALES DANNY, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa, Estado Miranda, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aprehendieron al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.-

En fecha 10-02-2006, se realizo a Audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, en donde se le aplico la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Lopnna, en su literal “G”.


En fecha 17-02-2006, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, recibe el presente expediente.-

En fecha 17-02-2006 se recibió Escrito de Solicitud de Revisión de Medida, presentado por la Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, defensora de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.

En fecha 23/02/2006, este Tribunal Niega la solicitud de Sustitución de Medina Cautelar, planteada por la Dra. MARLLURY AOSTA RIVERO, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.-

En fecha 16-03-2006, se recibió Escrito presentado por la Abg. Marllury Acosta Rivero, Defensora Cuarta (4°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, donde responde al nombre de IDENTIDAD PROTEGIDA. Cursante al folio 33 y 34.-

En fecha 21/03/2006, este Tribunal le SUSTITUYE la medida cautelar prevista en el literal “g” de la LOPNNA, por la contenida en el literal “C” del citado Artículo de la Ley que regula la materia, a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.-


En fecha 22 de Mayo del año 2006, la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, culminó con sus presentaciones impuestas por este Tribunal.

En fecha 24/03/2011, se le dio entrada a la presente causa, procedente Fiscalia 17 del Ministerio Publico con el N° 15-F17-0446-11, contentiva de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de uno de los delitos CONTRA LA PRPIEDAD, como loes el tipo penal de ROBO AGAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en e el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, toda vez que del contenido de las actuaciones se desprende que la imputada, en compañía de un ciudadano, tentaron despojar de sus pertenencias a la victima, amenazándolo de muerte y utilizando para ello un arma de fuego, acto que fue interrumpido por la acción de los funcionarios policiales.-


Ahora bien conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (10/02/2006) hasta la presente fecha, es de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) MES, y que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece la Privación de Libertad como sanción, en razón de encontrarnos en presencia de un delito inacabado, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto a la imputada identificadas, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción corresp9ndiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

En razón a lo anterior, solicita como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, por cuanto no consta en autos algún acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de l dispuesto en el artículo 110 del Código penal y 615 Parágrafo Segundo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la que regula la materia de adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA comenzó conforme Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2006, por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en e el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem.-

Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente Cinco (05) años, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de los jóvenes adultos en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA,(quien en autos fue identificada como: IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el artículo 458 del Código Penal, vigente en relación al artículo 80 Ejusdem, Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 am).


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares








JG/Llcv/nga.
Exp. N° 0406-03