JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 1339-11

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTA IMPUTADA: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
FISCAL AUXILIAR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 561 literal “d” y articulo 650 literal “c” ejusdem., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La presente investigación tuvo su origen en fecha 12-02-07, en virtud de la DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Su-Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en la cual expuso: Que el día domingo (28-01-07) en horas de la tarde, cuando se encontraba en el Sector Cinco, La Cruz, Nueva Cúa, vía pública, el adolescente de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, la lesionó en la cabeza con una botella.
Se libró Oficio N° 15-F17-0417-07, en fecha 09-02-07, dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta, notificando que se inició la investigación, dada la denuncia, formulada por la adolescente, IDENTIDAD PROTEGIDA, conforme al artículo 552 de la LOPNNA.
En fecha 12-04-07, se remitió oficio 15-F-17-0613-07, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando diligencias relacionadas con la presente causa, entre las cuales se solicitó identificación plena del adolescente imputado recabar resultado de los reconocimientos médicos legales.-
En fecha 21-01-10, se remitió oficio 15-F17-0129-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando diligencias relacionadas con la presente causa, entre las cuales se solicitó identificación plena del adolescente imputado, recabar resultados de reconocimiento medico legal.-
En fecha 20-08-10, se libró oficio N° 15-F-17-1386, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, solicitando sean remitidas las resultas de las actas Procesales, relacionadas con la presente causa. No obstante hasta la presente fecha no se han recibido las correspondientes resultas.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas 15-F17-0049-07-F por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (12-02-2007) hasta la presente fecha (28-12-2010), es mayor de TRES (03) años, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-
.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, comenzó en fecha 12 de Febrero de 2007, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-0049-07-F, en virtud de la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal aplicable para el momento de los hechos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1339-11
JG/ LLC/nga-