JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°


EXPEDIENTE N° 1367-11


Visto el escrito presentado por la Dra. DAYANA DA MOTA., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, donde solicita la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a su representado IDENTIDAD OMITIDA, durante Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de abril de 2011, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al respecto este Tribunal observa:

La Defensa argumenta en su escrito en relación a la medida impuesta al investigado, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que en su conjunto acrediten devengar un salario mínimo, cada fiador y que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.; la cual en su escrito expresa: “…a mi patrocinado se le ha hecho imposible que sus familiares puedan conseguir personas con esa capacidad económica…” En este sentido, solicita igualmente que dicha medida cautelar sea revisada de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad del adolescente de conseguir los fiadores.

Asimismo, refiere la defensa en su solicitud, que a su defendido le sea sustituida la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación, por una medida menos gravosa, como lo es una “CAUCION JURATORIA”, ante este Tribunal.

Ahora bien, en primer lugar cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescentes en ciertos actos.
Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, el Juez del Juzgado ut supra identificado, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la medida contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los delitos que se le imputan merecen como sanción es la privación de libertad, de acuerdo a la Ley que regula la materia, debido a la gravedad de los mismos, siendo precalificado dichos tipos penales como Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458,277 y 276 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Al respecto estima quien aquí decide, que en virtud de que la Defensa Publica no consigno estudio Socio Económico del grupo familiar del adolescente investigado, no se puede evidenciar el ingreso mensual de dicho grupo familiar, sin embargo, a los fines de que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y en relación a lo solicitado por la defensa pública respecto a …REVISAR la medida de detención y le sustituya por otra medida cautelar menos gravosa que comporte su Libertad Inmediata…, este Juzgado observando la entidad de los delitos precalificados en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comporta como sanción la privación de libertad por cuanto se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR dispuesta en el artículo 582 literal g) de la Ley que rige la materia de Adolescentes, referida a que el investigado deberá presentar tres (03) fiadores, los cuales deberán consignar un salario mínimo, cada uno.
Por cuanto la medida impuesta contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de sueldo mínimo fijado por el Tribunal, siéndole exigido a éste una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Tribunal que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen; acuerda REBAJAR el monto de la fianza impuesta de tres (03) fiadores, cada uno con un sueldo mínimo, es decir, un total de (4,218 BsF), lo que equivale a (55,5 Unidades Tributarias), a dos (2) fiadores, igualmente con un sueldo mínimo, es decir, un total de (2.812 BsF), lo que equivale a 37 Unidades Tributarias. Así de declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así como lo expresado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Artículo 263.- Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
Norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y atendiendo además al Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacerle posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es Modificar la cantidad de fiadores que deben presentar, quedando la medida sujeta a que dos (02) fiadores cubran la cantidad de DOS SUELDOS MINIMOS, lo que equivale a (37 UNIDADES TRIBUTARIAS). Así se decide.
Y en virtud a ello, los fiadores deberán consignar ante este Despacho sus respectivas Constancias de Trabajo, en el cual se determine el tiempo laborado en la Empresa, sueldos devengados y cargo que ocupan; Constancias de Buena Conducta expedidas por la autoridad civil correspondiente y fotocopias de las Cédulas de Identidad, y en caso de ser trabajadores independientes deberán consignar Certificación de Ingresos debidamente firmado por un contador, acompañado de sus respectivos soportes. Estos recaudos deberán ser de posible verificación. Así se decide.


Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.

Exp. N° 1367-11
JG/LlCV/Pao.-