JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, NUEVE (09) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE (2011)
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1333-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA..-
FISCAL AUXILIAR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.-
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 561 Literal “D” y articulo 650 literal “C” ejusdem; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 13-08-07, en virtud de DENUNCIA COMUN, interpuesta por la ciudadana QUIARA LUNA KARINA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.289.511, por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la fin de denuncia que el día viernes (10-08-07) en horas de la tarde, el adolescente de nombre SIMSON, agredió en varias partes del cuerpo, y con una tijera me lesiono en la cara y en el brazo izquierdo”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 13 de agosto de 2007, se inició por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo signada con las siglas 15-F17-0291-07.-F, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSNAS, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 413 de la reforma de la Ley de Sustantiva Penal, toda vez que de los elementos de autos, se desprende que a la victima le ocasionaron un sufrimiento físico.-
Asimismo alega que en fecha 14-08-07, se libró oficio N° 15-F-17-1455-07, dirigido al Juzgado del Municipio Urdaneta notificando que se inició la investigación, dada la denuncia, formulada por la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA conforme al artículo 552 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.-
En fecha 10-09-2007, se remitió oficio 15F17.1627-07, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, solicitando diligencias relacionadas con la presente causa, ente las cuales se solicito identificación plena del adolescente imputado, recabar resultados de los reconocimientos médicos legales.-
Una vez concluida la investigación y revisada las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta del entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, hoy artículo 413 de la reforma de la Ley sustantiva penal, correspondiéndoles al delito precalificado un lapso de prescripción de tres (3) años y que se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de tres (3) años conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes.-
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (3) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente tres (03) años, diez (10) meses y un (01) día, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de la joven adulta su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta KARLA por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
La Secretaria,
.
Exp. N° 1333-11
JG/ LLC/nga.-
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