REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2010-664
TIPO DE DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION
DE ENAJENAR Y GRAVAR.

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, nueve (09) de Junio del año 2010.--------------------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante: la Empresa Promociones Oural C.A. representada por el ciudadano Pedro López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.331.357, quien actúa en su condición de Gerente General de la misma, representados judicialmente por el Abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557, con domicilio en Calle Nueva, Centro Comercial El Saman, planta baja, local 6, Río Chico, Estado Miranda. 2°) Como parte demandada el ciudadano Salmam Nasr, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.185.244, domiciliado en la Calle Bolívar, establecimiento comercial denominado “El Águila”, ubicado frente al Banco Corp.-Banca, San José de Barlovento, Estado Miranda. No ha acreditado representación judicial.-

OBJETO DE LA INCIDENCIA A DECIDIR: Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de diligencia presentada en fecha 08 de Junio del año 2011, presentada por el Abogado José Ángel Martinez, apoderado judicial de la parte demandante, quien manifestó que en fecha 06 de junio del año 2011, fue notificado sobre la continuación del presente juicio, en virtud de la sentencia que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el demandado en contra del Juez de este Tribunal, a lo que alegó que visto que el demandado no contestó dentro del día hábil y oportuno la demanda, ni promovió pruebas en algo que le favoreciera, asi como que sin asistencia de abogado apeló de la decisión dictada en fecha 27-10-2010, la cual fue declarada sin lugar por haber sido ejercida fuera del lapso procesal. También alegó que el ciudadano Salman Nasr, planteó la recusación del Dr. Agfadoule José Agrinzones Farray, Juez Titular de este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que inclusive le impuso una multa como sanción y la remisión del expediente nuevamente a este Juzgado. De igual manera señala la actora, que el demandado esta confeso, por haber operado la confesión ficta, sin lugar a dudas consumada, además que el demandado en cuestión no probó nada que le favoreciera, pues ha sido esquivo en la responsabilidad que tiene de pagarle lo adeudado a su representado, y por cuanto se le ha informado que este planea insolventarse para hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, es por lo que solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno propiedad del ciudadano Salman Nasr, la cual tiene una superficie de mil trescientos noventa y cuatro con noventa metros cuadrados (1.394,90 m2), donde se encuentra construido un local comercial y una casa de habitación familiar ubicado en la Calle Bolívar, Establecimiento Comercial El águila, frente al Banco Corp Banca, San José de Barlovento del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Calle Junín. Sur: casa de Cruz Torres. Este: con Calle Bolívar. Oeste: con posesión o propiedad de Juan Castro, registrado dicho inmueble por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, folios 205 al 210, tomo primero, protocolo primero del segundo trimestre, en fecha 14-04-1999, el cual anexa en copia certificada al presente escrito, a lo que pidió como monto básico para calcular la estimación de la cautelar solicitada, el señalado en el contenido en el petitorio, así como de las incidencias condenadas a pagar, calculadas cada una en un veinticinco por ciento 25% del monto de lo demandado.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que construirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.

PRIMERO: Quien aquí decide observa que en el caso concreto que nos ocupa, se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTION DEE NEGOCIOS, donde el actor ha solicitado sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a recaer sobre el inmueble antes señalado, el cual esta plenamente identificado y del mismo se hace inoficioso repetir textualmente sus datos tanto descriptivos, como registrales, pero en todo caso se dan por reproducidos para formar parte de esta motiva. El propósito claro y especifico es el de garantizar las resultas del juicio y evitar que la demandada pudiese insolentarse maliciosamente para evadir el efectivo cumplimiento de la Ejecución de la Sentencia. Al respecto cabe advertir y destacar que la prudente decisión del juez que la acuerde, o niegue es potestad exclusiva de su rol como director del proceso, pues los supuesto del articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así lo establecen, no le obliga a aceptar o a rechazar tal solicitud, solo le confía tal decisión de concederlas o no, quedando sujeta esa determinación a su prudencia máxima, la que si es obligatoria, y el hecho de ser decretadas in limis litis, no implica ni debe interpretarse forzosamente de que el actor haya recibido un anticipo del éxito en la contienda procesal, desarrollada en el cuaderno principal, pues le falta aun por recorrer parte, en lo mucho o en lo poco, del procedimiento en curso. Pues al acordársele tal pedimento, en caso de pasividad e ineficiencia del actor puede revertírsele, con graves daños patrimoniales, tales como serian el pago de los daños y perjuicios y las costas en esta incidencia, bien sea en un pronunciamiento incidental, o en una sentencia recaída sobre el merito de la causa. Así apreciamos que, dura y delicada es la posición del Operador de Justicia, al colocársele bajo una espada de Damocles, en la cual, por una parte existe la exigencia del actor, en pedir el decreto garante en comento, al cual tiene derecho por formar parte de ese gigantesco principio procesal y universal, de la “Tutela Judicial Efectiva”, aun cuando puede ser acordado “in inaudita parte”. Por la otra, que podría correr con la responsabilidad en la que, en razón de su negativa y omisión, pudiera causar un daño irreparable al solicitante. En este sentido el citado articulo 585 del Código Civil Adjetivo, antes citado, a lo que se suma la doctrina y la sabia jurisprudencia creadora, han dotado a los jueces de dos figuras importantes y concurrentes, que como brújulas le orientaran hacia el norte de lo justo, ellos la “Bona fides” y el “Periculum in mora”, que no es otra cosa que “la apariencia de un buen derecho” y “la prevención de evitar la previsible e injusta situación de que la sentencia quede ilusoria por falta de ejecución”, vale decir, por no existir un patrimonio garante sobre el cual recaer su ejecución. Son estos los fundamentos generales y básicos de la presente decisión, y así se declara.

SEGUNDO: También aprecia quien aquí decide, que se evidencia a los autos que el inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida en cuestión, es propiedad del demandado, por lo que en este sentido no requiere de mayores pruebas ni exigencias para acordar la cautelar solicitada, vale decir, por ser las mismas personas, la deudora y la que pudiese verse agraviadas patrimonialmente con la presente medida, en caso de prosperar la querella incoada. En este estado, habiéndose observado estar satisfechos básicamente los extremos de la “Bona fides” y el “Periculum in mora”, considera este juzgador procedente decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble representado por una parcela de terreno propiedad del ciudadano Salman Nasr, la cual tiene una superficie de mil trescientos noventa y cuatro con noventa metros cuadrados (1.394,90 m2), donde se encuentra construido un local comercial y una casa de habitación familiar, ubicado en la Calle Bolívar, Establecimiento Comercial El águila, frente al Banco Corp. Banca, San José de Barlovento, del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Calle Junín. Sur: casa de Cruz Torres. Este: con Calle Bolívar. Oeste: con posesión o propiedad de Juan Castro, registrado dicho inmueble por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, folios 205 al 210, tomo primero, protocolo primero del segundo trimestre, en fecha 14-04-1999, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Aprecia igualmente este decisor, asi como lo plantea el solicitante en la parte “in fine” de su solicitud, que aun cuando sea una Prohibición de Enajenar y Gravar, toda cautelar debe ser estimada en un monto determinado, pues ello es imprescindible para calcular cualquier mecanismo de fianza o garantía, que conduzca al levantamiento de la medida, como un derecho del ejecutado cautelarmente. En efecto tenemos que el petitorio señalada tres cantidades, de las cuales dos suman la cantidad de noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 95.000,oo), mas las costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre la cifra antes citada, que arroja la cifra de veintiocho mil quinientos bolívares ( Bs. 28.500,oo) de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta sumatoria globaliza el monto de ciento veintitrés mil quinientos bolívares ( Bs. 123.500,oo), que por no tratarse de medidas preventivas sobre cantidades liquidas de dinero, se deben multiplicar por dos, y se obtiene un resultado final de doscientos cuarenta y siete mil bolívares ( Bs. 247.000,oo) . Queda por advertido que en este monto no se incluyen las incidencias también señaladas por el solicitante, de las cuales una esta expresamente establecida como condena, no porque niegue el derecho que consagra la ley a cobrar esas costas en esas incidencias, sino por considerar prudente este decisor, que a los solos efectos de esta cautelar, es suficiente con la cantidad mencionada precedentemente, en todo caso queda pendiente lo de las costas en dichas incidencia, para ventilar su exigibilidad en otra oportunidad futura dentro del procedimiento principal, y asi se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno, propiedad del ciudadano Salman Nasr, cuyo documento se ha aportado al presente expediente, y dicho inmueble tiene una superficie de mil trescientos noventa y cuatro con noventa metros cuadrados (1.394,90 m2), donde se encuentra construido un local comercial y una casa de habitación familiar ubicado en la Calle Bolívar, donde funciona el establecimiento Comercial “El águila”, frente a la entidad bancaria Corp. Banca, San José de Barlovento del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con Calle Junín. Sur: casa de Cruz Torres. Este: con Calle Bolívar. Oeste: con posesión o propiedad de Juan Castro, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, folios 205 al 210, tomo primero, protocolo primero del segundo trimestre, en fecha 14-04-1999. Estimada esta cautelar en el monto de doscientos cuarenta y siete mil bolívares ( Bs. 247.000,oo) Particípese lo conducente al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, a los fines de la debida e inmediata nota marginal correspondiente. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09 a.m.). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.--------------------------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10: am.)-------------------------------------




EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ecd
Sol. N° 2010-664