REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2926-11
PARTE ACTORA: SALVATORE ILARDO VOLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-426.973.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA CRISTALINO NIEVES y GIUSSEPINA ILARDO SPAGNOLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.057 y V-12.161.632, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.515 y 140.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.613, V-8.679.071, V-6.872.884 y V-8.679.666, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio en fecha 30 de mayo de 2011, mediante libelo de demanda consignado ante la Secretaría de este Tribunal a los fines de interrumpir la prescripción, por la abogada ANA JOSEFINA CRISTALINO NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-426.973; y conforme al cual procedió a demandar en nombre de su representado, a los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.613, V-8.679.071, V-6.872.884 y V-8.679.666, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda a los SOLOS FINES DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al tiempo que ordenó el emplazamiento de los demandados, para comparecieran ante el Tribunal competente, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para contestar la demanda.
En fecha 02 de junio de 2011, compareció la abogada ANA CRISTALINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y juró la urgencia del caso, para proceder a su registro. En esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias de la demanda y su auto de admisión, registradas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 14, del protocolo de Transcripción del presente año.
Siendo que la parte actora consignó las copias debidamente registradas, del libelo de la demanda y del auto de admisión, considera el Tribunal que en esta sede, se han agotada las diligencias dispuestas el legislador, para interrupción la prescripción, por lo cual considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, sobre los términos siguientes:
II
CONSDIERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA
El presente asunto está referido a la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y FERNANDO CIAVATTA CLEMENTONI, actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., a los ciudadanos ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, de un inmueble constituido por un lote de terreno de un mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1.737,00 Mts2), ubicado entre las avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; según se desprende de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 08, Protocolo Primero. La demanda fue estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), equivalentes a dos mil seiscientas treinta y dos unidades tributarias (Bs.2632 U.T). Mientras que se observa que los demandados tienen su domicilio, en la misma ciudad de Los Teques.
En lo que respecta a la competencia de los Tribunales de Municipio, en virtud de la cuantía, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T)”. De lo anterior se evidencia, que en función de la estimación de la demanda, en grado de jurisdicción, ciertamente, le corresponde a un Tribunal de Municipio, el conocimiento de la misma.
Ahora bien, como ya se ha dicho, el inmueble objeto de la demanda, se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo cual, resulta aplicable la regla general de que “las demandas relativas a inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar de ubicación del inmueble”, a lo cual abunda el hecho de que en el libelo se señaló como domicilio de todos los demandados, la ciudad de Los Teques.
En razón de ello, siendo que la competencia atañe al orden público, y es determinante para fijar los límites del órgano jurisdiccional, para conocer de determinado asunto, este Juzgado, observa que es incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-426.973, en contra de los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.613, V-8.679.071, V-6.872.884 y V-8.679.666, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPTENCIA en un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Ordena remitir junto con oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIAS,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Carrizal a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular
Dra. Liliana A. González G.
La Secretaria Temporal
Beyram Díaz Martínez
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal
Beyram Díaz Martínez
EXP. 2926-11
LAGG/Bdm*
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