REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 2856-10
PARTE ACTORA: LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, residenciado en la ciudad de Los Teques, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.747.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION)
Definitiva- civil
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda, consignado ante la Secretaría de este Juzgado el 20 de Julio del 2010, mediante el cual el ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 10.535.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.017, y quien actúa en ejercicio de sus propios derechos, demanda al ciudadano Alexis Alfredo Valladares Terán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.861.747, por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).
El 21 de julio del 2010, este tribunal admitió la demanda, por cuanto evidenció que se encontraban cumplidos los extremos contemplados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la intimación del ciudadano Alexis Alfredo Valladares Terán, supra identificado, a fin de que pague, acredite el pago o ejerza el derecho de oposición de las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00) por concepto de capital; Segundo: Veinte Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares exactos (Bs. 20.286,00) por concepto de intereses compensatorios y de mora; Tercero: Ocho Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.221,50), por concepto de las costas calculadas por este tribunal prudencialmente en un 25%.
El 27 de julio del 2010, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
El 28 de julio del 2010, este tribunal ordenó la elaboración de las compulsas para intimar al demandado.
El 05 de agosto del 2010, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de que hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación al demandado. En esa misma fecha, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber recibido los señalados emolumentos.
El 17 de diciembre del 2010, compareció la parte actora, quien solicito al tribunal se habilite el día sábado para que el ciudadano alguacil practique la intimación del demandado.
El 20 de diciembre del 2010, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
El 22 de marzo del 2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado nuevamente los emolumentos necesarios para la intimación del demandado. En esa misma fecha el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber recibido los señalados emolumentos.
El 28 de marzo del 2011, el alguacil de este tribunal dejo constancia que consigna la compulsa de intimación debidamente firmada por el intimado.
El 06 de abril del 2011, compareció el ciudadano Alexis Alfredo Valladares Terán, titular de la cédula de identidad Nº. 6.861.747, asistido por el abogado Raúl Álvarez Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.368, quien estando dentro de la oportunidad legal formuló formal oposición al decreto de intimación.
El 25 de abril del 2011, compareció la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
El 10 de mayo del 2011, compareció la parte actora quien mediante diligencia solicito se practique por secretaría cómputo de los días de despacho que han transcurrido en esta causa, desde la fecha de la contestación de la demanda, hecho ocurrido el 25 de abril del 2011 (exclusive) hasta el día 10 de mayo del 2011 (inclusive). En esa misma fecha la parte actora consigno igualmente escrito contentivo de alegaciones.
El 11 de mayo del 2011, este tribunal dejó constancia que entre las fecha señaladas en la diligencia del actor han transcurrido ante este tribunal diez (10) días de despacho. En esa misma fecha este tribunal hizo constar que cumplido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se declara la causa en estado de sentencia. Por lo tanto, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia este tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente controversia de un juicio por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), intentado por el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.017, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, titular de la cédula de identidad Nº. 6.861.747.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de septiembre de 2003, entregó en préstamo a interés al ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, titular de la cédula de identidad No. 6.861.747, la cantidad de Trece Mil Bolívares fuertes (Bs. 13.000,00); 2. Que se pactó el interés legal del 12% anual como retribución del capital prestado; 3) Se acordó un plazo de tres (03) meses para la devolución total del préstamo; 4. Que para el caso de una eventual mora en la devolución del préstamo, se pactó la tasa adicional del 12% anual por concepto de interés moratorio; 5. Que se convino que el demandado pagaría el 25 de octubre del 2003, la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00); 6. Que se pactó que el día 25 de noviembre del 2003 efectuaría un segundo pago de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00); 7. Que el 25 de diciembre del 2003, haría un pago final de Once Mil Bolívares fuertes (Bs. 11.000,00); 8. Que el demandado no cumplió con ninguno de los tres (03) pagos que debió hacer, llegados sus respectivos vencimientos; 9. Que el demandado se niega a pagarle las sumas adeudadas; 10. Que la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero, constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 25 de septiembre del 2003, quedando inserto bajo el Nº. 71, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó al escrito libelar.
11. Fundamenta su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil; 12. Pide que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar: Primero: La suma dada en préstamo (Bs. 12.600,00); Segundo: Los intereses compensatorios y los de mora especificados en la cantidad de Bs. 20.286,00, más los que se causen en los meses siguientes hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de las sumas demandadas. Tercero: Pagar el ajuste por inflación de las sumas demandadas. Cuarto: Pagar las costas procesales.
Por su parte, el intimado en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: 1. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por considerarla exagerada y haber sido la misma realizada de manera caprichosa e intimidatorio, alegando que el demandante pretende causar un daño a su patrimonio, a pesar de ser conocedor de la normativa vigente como abogado, sobrepasando los límites colocados por la ley en materia de intereses. 2) Que del escrito libelar queda evidenciado que el actor pretende cobrar intereses compensatorios y moratorios al mismo tiempo, tal como lo detalla al momento de hacer la cuantificación del monto intimado en los numerales 2,3,4 y 5; 3) Que el actor pretende que se indexen las sumas demandadas, alega, que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que bajo ningún concepto o excusa se puede aplicar la indexación y cobrar intereses al mismo tiempo, pues estaríamos en presencia de una doble indexación, y esta práctica se encuentra prohibida en nuestro país; pudiendo configurarse la usura al incurrir el demandante en el cobro de intereses moratorios y se pretende exigir el pago de otras cantidades como penalización en el resarcimiento de los daños. Por lo que rechaza la acción propuesta.
En la oportunidad respectiva, no promovió pruebas.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas promovidas este tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración:
Impugna la parte demandada la estimación de la demanda efectuada por el actor por considerarla exagerada, alega que es caprichosa e intimidatoria, procurando causar un daño en el patrimonio del demandado, cuando el demandante a pesar de ser conocedor de la normativa legal vigente, sobrepasa los límites fijados en la ley en materia de intereses.
Al respecto observa esta juzgadora que se desprende del escrito libelar que la demanda fue estimada por la parte actora en el monto de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 32.886,00), los cuales indica el actor, corresponden a la deuda líquida y exigible a cargo del demandado.
Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños hechos en la cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En el presente caso, evidencia esta juzgadora que la demanda fue estimada por el valor del capital supuestamente adeudado, más los intereses convencionales y moratorios que supuestamente debe el demandado, razón por la cual considera esta juzgadora que la misma fue estimada de acuerdo al dispositivo legal antes citado, por lo que no se considera Exagerada y así queda establecido.
Por otra parte, se defieren las presentes actuaciones a una demanda por Cobro de Bolívares (propuesta por el procedimiento por intimación), en el que la parte actora ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 6.861.747, manifiesta que en fecha 25 de septiembre del 2003, entregó en préstamo al ciudadano Alexis Alfredo Valladares Terán, titular de la cédula de identidad No. 6.861.747, la cantidad de Trece millones de bolívares, que re- expresados en bolívares fuertes, equivalen a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) , pactándose un interés convencional del 12% anual como retribución al capital prestado durante la vigencia del préstamo, y para el caso de una eventual mora en la devolución del dinero, se pacto una tasa adicional del 12% anual. Que se acordó un plazo de tres (03) meses para la devolución total del préstamo.
Al respecto observa esta juzgadora lo siguiente: Se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de septiembre del 2003, inserto bajo el No. 71, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que el ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, (ya identificado) dio en préstamo al ciudadano Alexis Alfredo Valladares (ya identificado), la cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000,00) en calidad de préstamo hipotecario al interés legal del 12% anual o 1% mensual, cantidad que se comprometió a devolver en el plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, en la siguiente forma: a) mediante dos (02) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Un millón de bolívares que re- expresados en bolívares fuertes son Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que incluyen los intereses compensatorios más la amortización mensual al capital; y b) Una última cuota de Once Millones de Bolívares que re- expresados en bolívares fuertes son Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) que incluyen los intereses legales y el saldo del capital adeudado. Convinieron adicionalmente en unos eventuales intereses moratorios calculados a la tasa adicional del 12% anual.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, que los doctrinarios en materia de intereses han señalado y definido lo que se entiende por intereses y sus distintas clasificaciones, entendiendo que aquellos son los considerados jurídicamente como un provecho, beneficio, utilidad o ganancia que vendría a pagar el deudor por el beneficio que obtiene de hacer uso de un capital por cierto tiempo. Señala la parte demandada que intereses compensatorios serán los que se devenguen durante el pago de la deuda contraída a plazo, y que no se encuentre aún vencida, mientras que por intereses moratorios entenderíamos aquellos que se generarían inmediatamente después del vencimiento del plazo de una deuda, siempre y cuando el acreedor no haya con su obligación en el plazo convenido con el acreedor. Alega que el acreedor, hoy demandante, pretende cobrarle intereses moratorios y compensatorios al mismo tiempo, y adicionalmente que se indexen las sumas demandadas, por lo que rechaza y rebate las cantidades que se pretenden sean canceladas a la parte actora.
Al respecto esta juzgadora observa, que nada alega la parte demandada respecto al capital del préstamo y su obligación de cancelarlo, simplemente se limita a rebatir el monto de las cantidades que se pretenden cobrar, y en este sentido, rebate que se pretendan cobrar intereses moratorios y convencionales al mismo tiempo, esto es, calculados ambos desde la fecha del otorgamiento del préstamo.
Se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1277 del Código Civil, según el cual: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, según el cual: “El interés es legal o convencional”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente: “(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.
Por otra parte, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de que el momento de que el deudor esté en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: “Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.
En nuestro país, la doctrina ha dividido la clasificación de los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, este es, el interés correspectivo es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a intimar, estima las cantidades que resultan de calcular el monto del interés retributivo durante el plazo de la obligación, sumándole el monto del que denomina “interés moratorio” y que calcula igualmente durante el plazo de la obligación antes de que el deudor haya incurrido en mora. Igualmente se observa, que adicionalmente, la parte actora pretende que se le cancele las sumas de dinero que resultan del cálculo de que lo que denomina “Intereses retributivos” calculados en plazo de la mora del deudor, adicionales a los intereses moratorios que han generado.
En síntesis la parte actora cuantifica el monto a intimar de la siguiente manera: 1) El capital dado en préstamo fue de Doce Mil Seiscientos (Bs. 12.600); 2) Interés retributivo o compensatorio por tres meses Trescientos setenta y ocho (Bs. 378,00); 3) Interés de mora devengado durante el plazo del préstamo, Trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 352,00); 4)Intereses compensatorios que supuestamente se han vencido desde el 25/12/2003 hasta el 25/06/2010, 12.600,00 x 1% x 78 meses: Nueve Mil Ochocientos Veintiocho (Bs. 9.828,00); 5) Intereses moratorios sobre el capital prestado que se han vencido desde el 25/12/2003, hasta el 25/06/2010, 12.600 x 1% x 78 meses, Nueve Mil Ochocientos Veintiocho exactos (Bs. 9.828,00), lo que totaliza la suma de Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y seis bolívares exactos (Bs. 32.886,00), cantidades que han sido rebatidas por el demandado.
Es criterio de esta juzgadora que si bien es cierto que, toda obligación dineraria genera una prestación de pago de intereses tanto compensatorios como eventualmente moratorios, no asiste la razón al demandante ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, ya identificado, cuando pretende el pago de una suma injusta e ilegalmente calculada de dinero, lo cual no está ni siquiera amparado por el contrato celebrado por las partes, del cual no se evidencia que haya sido voluntad de las mismas, que los intereses moratorios se calcularan desde el momento del préstamo conjuntamente con los retributivos, y que los intereses retributivos se calcularan conjuntamente con los intereses moratorios.
En consecuencia, esta juzgadora considera que la parte demandada ciudadano Alexis Alfredo Valladares Terán, ya identificado, está obligado a cancelar a la parte actora ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez: a) La totalidad del monto dado en préstamo, la cual según el contrato celebrado por las partes, es la suma es de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); b) La suma que resulte de calcular los intereses retributivos que se hayan generado durante la vigencia de la obligación, que según el contrato celebrado por las partes era de tres (03) meses, esto es, desde 25 de septiembre del 2003 hasta el 25 de diciembre de ese mismo año, a la tasa convencional del 12 % anual ó 1% mensual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; y c) Los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha del vencimiento de la obligación está es, desde el 25 de diciembre del 2003 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, esta es, el 21 de julio del 2010, a la tasa del 12% anual sobre el monto del capital adeudado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Finalmente, la parte actora solicita que se condene al demandado al pago de la indexación de las sumas de dinero intimadas. Al respecto esta juzgadora observa: Sobre la acumulación de las pretensiones de pago de intereses moratorios e indexación, se observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sentencia No. 576, dictada el 26 de mayo del 2006 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés
–con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
(…)
Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
(…)
Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda. (…)
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.
Criterio que fue ratificado en sentencia del 28 de abril del 2009, en la cual estableció: “La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
El base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que la indexación sólo es aplicable en determinadas obligaciones, y en el caso de que proceda, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, por lo tanto, el monto resultante no tiene influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, tal como quedo establecido supra, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago.
Así las cosas, y dado que en el presente caso la parte actora pretende que se le indexe no solo el monto adeudado por concepto de capital, sino el que resulta de la sumatoria de capital más intereses retributivos y moratorios, es criterio de esta juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, pero no en base a los montos estimados por la parte actora, sino únicamente del que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los montos a cancelar por indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 21 de julio del 2010, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y sobre la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que corresponden al capital adeudado, según el contrato suscrito por las partes. ASI FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.
IV
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017, y titular de la cédula de identidad No. 10.535.096, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.861.747.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN (ya identificado), a cancelar a la parte demandante LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ (ya identificado) las siguientes cantidades: a) TRECE MIL BOLÍVARES por concepto de capital adeudado; b) Los intereses retributivos que se generaron sobre el monto del capital, durante la vigencia de la obligación, que según el contrato celebrado por las partes era de tres (03) meses, esto es, desde 25 de septiembre del 2003 hasta el 25 de diciembre de ese mismo año, a la tasa convencional del 12 % anual ó 1% mensual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo; y c) Los intereses moratorios que se generaron desde la fecha del vencimiento de la obligación, es decir, desde el 25 de diciembre del 2003 hasta la fecha de la fecha de admisión de la presente demanda, a saber, 21 de Julio del 2010, a la tasa del 12% anual ó 1% mensual sobre el monto del capital adeudado, para lo cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ALEXIS ALFREDO VALLADARES TERAN (ya identificado), a cancelar a la parte demandante LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ (ya identificado) la INDEXACION del monto adeudado por concepto de CAPITAL, para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la presente demanda quedo admitida, esta es, el 21 de julio del 2010, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y sobre la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), que corresponden al monto del capital.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la Notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
AGB. JOSE A. FREITAS
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
AGB. JOSE A. FREITAS
Exp. 2856-10
Lagg/jaf.
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