REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
C
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2880-10
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sgdo., domiciliada en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, representada por la ciudadana CARMEN BOGA de AGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.488, en su carácter de Presidenta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 14, Tomo 146-A-Pro., en la persona de los ciudadanos MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN y ALO BELILTY DE PLITMAN, de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.944.434 y E-382.437, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.695, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.787, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2010, por la abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.665, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., conforme al cual procedió a demandar en nombre de su representada, a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., (ambas empresas, precedentemente identificadas), por DESALOJO de un inmueble que se encuentra detallado de la siguiente forma “un stand identificado con la letra “A1-02”, situado en el Piso uno (01), con una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,oo mts.2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, (…) ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda…”
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido, se emplazó a la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., en la persona de los ciudadanos MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN y ALO BELILTY DE PLITMAN, de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.944.434 y E-382.437, respectivamente, para que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de las boletas de citación a los representantes legales de parte demandada, y consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil. Dichas boletas fueron libradas, el día 10 de noviembre de 2010.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los representantes legales de la parte demandada, por cuanto en la sede de la misma le informaron que dichos representantes no se encontraban en la ciudad.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, agotadas como fueron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil accionada, y previa solicitud de parte, se ordenó su citación mediante cartel librado al efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo cumplidas a cabalidad, las formalidades inherentes a dicho cartel.
En horas de despacho del día 17 de febrero de 2010, compareció el ciudadano SALOMÓN PLITMAN BELILTY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.664.358, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.683, quien acreditó su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., y en tal virtud, procedió a darse por citado. En esa misma fecha, confirió poder apud acta, al mencionado abogado.
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad para dar de dar contestación de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, y consignó escrito mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida esgrimió como defensa de fondo el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos reclamados a su representada. De igual forma, consignó anexos en treinta y seis (36) folios útiles. En esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa alegada, aclarando que la falta de jurisdicción no era tal, sino que la excepción preliminar opuesta, se refería a la incompetencia en razón del territorio; declinando las actuaciones a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio ROSA AMELIA ALFONSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia, reservándose el derecho de fundamentar la misma ante el Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 01 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas; alegando que en función del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaba su curso, a pesar de la incompetencia previamente declarada.
En sendos autos de fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó remitir al Tribunal de Alzada, las actuaciones referentes a la regulación, y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original, con oficios Nos. 5290-079-2011 y 5290-080-2011, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley, le dio entrada al expediente, asignándole el Nº AP31-V-2011-000652; el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, a cuyo efecto libró comisión a este Tribunal.
Mediante diligencia del día 23 de marzo del año 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento, y solicitó por vía de correo especial, la comisión librada a este Juzgado, a los fines de gestionar la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA AMELIA ALFONZO, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por dicha apoderada judicial, y por tanto competente a este Juzgado, para conocer de la presente causa.
El día 16 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vistas a la sentencia que resolvió la regulación de competencia, ordenó remitir el expediente a este Tribunal. En esta sede, se ordenó su reingreso y anotación en el Libro de Causas, el día 25 de dicho mes y año.
En fecha 26 de mayo de 2011, este Tribunal emitió pronunciamiento, sobre el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, admitiendo las documentales por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Sobre el mérito de los autos y la confesión judicial de la parte demandada, se estableció que su pronunciamiento estaba reservado al mérito.
En fecha 27 de mayo de 2011, se cerró la Pieza I, constante de doscientos treinta (230) folios útiles, y se ordenó abrir una segunda pieza. Posteriormente, se dictó auto mediante el cual se agregaron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior, relativas a la solicitud de regulación de competencia supra referida.
En horas de despacho del día 02 de junio de 2011, el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual dejó constancia de haber promovido, como efecto lo hizo, escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, a la par que solicitó un auto para mejor proveer, a los fines de evacuar la prueba de informes contenida en dicho escrito. En esa misma fecha, este Juzgado providenció las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en la oportunidad a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, sobre los términos y consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, esta referido al desalojo de un local comercial propiedad de la accionante, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., cuyas características son: “un stand identificado con la letra “A1-02”, situado en el Piso uno (01), con una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,oo mts.2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, (…) ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda…”, el cual fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., según de desprende de sendos contratos de arrendamiento, identificados “B” y “C”, el primero, autenticado en fecha 14 de julio de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 76. Tomo 74; y el segundo, de naturaleza privada, el cual se previó por un (01) año, a contar desde el 01 de marzo de 2007. Dicho contrato por demás, se convirtió a tiempo indeterminado, y así lo reconoció la accionante en el texto libelar. En virtud de ello, y bajo el amparo del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, justificó su acción, en el literal “a” de dicho dispositivo: “Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”; especificando que las mensualidades vencidas, corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010. Así las cosas, la representación judicial de la demandante, fundamentó su petitorio en los siguientes términos:
“… por cuanto las gestiones que ha realizado mi representada resultaron infructuosas para que “LA ARRENDATARIA”, cumpliera con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a demandar como en efecto DEMANDO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., en su carácter de “ARRENDATARIA”, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste (sic) Tribunal a los siguientes pedimentos:
1.- En el DESALOJO inmediato del Stand dado en arrendamiento (…) libre de cosas, bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2.- En cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.48.584,75) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.716,95) cada uno; así como a cancelar los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la entrega vencida del Stand dado en arrendamiento, ello en compensación a los daños y perjuicios que ocasionaría LA ARRENDATARIA con la ocupación ilegal del mismo, no pudiendo mi mandante arrendarlo a otro interesado.
3.- En cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó en nombre de su representada, como defensas de fondo, lo siguiente:
“PRIMERO.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude por haber dejado de pagar, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.010, (…) toda vez que tal y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, los cánones de arrendamiento que se pretende imputar como insolutos, han sido consignados temporariamente por mí mandante, a favor de la arrendadora, mediante depósitos bancarios que cursan en el Expediente de Consignaciones Nº 2010-0763, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto y como quiera que la arrendadora pretendió realizar un aumento por demás exagerado en el canon de arrendamiento mensual, a lo cual mi representada se negó y en la oportunidad de realizar la cancelación correspondiente al mes de Mayo de 2.010, la arrendadora se negó a aceptar dicha cancelación, mi poderdante con la finalidad de evitar caer en mora con respecto a la obligación de realizar el pago, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a lo determinado en los artículos 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a consignar a nombre de su arrendadora el canon respectivo.
Así las cosas, ciudadana Juez, mi representada ha venido realizando las consignaciones mes a mes, de lo cual tiene debido conocimiento la arrendadora, tal y como se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado donde se están realizando las consignaciones, quien en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2.010), manifestó y consignó en el expediente la copia del telegrama, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificaba a la arrendadora GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., de las consignaciones realizadas a su favor por el arrendatario “INVERSIONES EDDI 25, C.A”
La arrendadora fue debidamente notificada de las consignaciones que mi representada está realizando a su favor, por lo que no se puede entender como ha incoado la demanda conociendo como efectivamente así se desprende de contenido de la diligencia en donde el Alguacil del Juzgado, da cuenta de su notificación…”
En este orden de ideas, conforme a las pretensiones y defensas opuestas, encuentra esta Juzgadora quedó reconocida por las partes la existencia de la relación arrendaticia de la cual hoy deviene el conflicto, siendo igualmente un aspecto no controvertido, el hecho de que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado. Ahora bien, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento positivo, específicamente en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien se dice acreedor de una obligación, probar sus respectivas afirmaciones, y por su parte, quien se pretenda liberado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En este sentido, queda claro que el fundamento de la obligación versa en la existencia de la relación arrendaticia que se encuentra por demás reconocida, así como su indeterminación en el tiempo, ya que dicha afirmación no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal para ello. Siendo así, los hechos controvertidos se circunscribe a determinar el incumplimiento o no de la accionada en el pago de las mensualidades que se refutan vencidas. En razón de ello, ante la afirmación de la parte demandante respecto de la falta de pago de las mensualidades que van de mayo a septiembre de 2010, corresponde a la demandada la carga de probar el pago alegado.
Pasa entonces el Tribunal, a efectuar el análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA: Primeramente, sobre el mérito favorable de los autos, es oportuno destacar que el mismo no constituye en sí un medio probatorio, sino una apreciación de las partes, que en modo alguno es vinculante para el Juez, pues su labor propiamente dicha, está delimitada a determinar la eficacia probatoria del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, sacando de éstas todo cuanto sirva para contribuir a una parte u otra, y al esclarecimiento de los hechos. Así quedo establecido en la sentencia de fecha 02 de septiembre del 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (omissis) su valoración se encuentra sujeto al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia…”.
* Documentales:
1) Original de instrumento poder conferido a la abogada Rosa Amelia Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.665, por la presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. El mismo se considera valido a los fines de la representación que ejerce la mencionada abogada en el presente juicio.
2) Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 14 de julio de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 76. Tomo 74, celebrado entre la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25 C.A. Dicha documental se encuentra enmarcada en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, por tanto constituye un instrumento público que hace plena fe, tanto entre las partes, como respecto de terceros; y el mismo sirve para demostrar el inicio de la arrendaticia que vincula a las partes, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se deja establecido.
3) Contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25 C.A. El mismo constituye un instrumento privado que no fue no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, por lo cual se tiene plenamente por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copias simples de recibos de pago, emanados de la demandante. Los mismos carecen de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Texto Procesal Civil, ya que las únicas copias que podrán producirse en juicio son las de documentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
5) Copias Simples de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. e INVERSIONES EDDI 25 C.A. Las mismas se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos.
* Confesión Judicial: Dicho medio probatorio fue fundamentado por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente forma: “Promuevo a favor de mi representada, especialmente, la CONFESIÓN de la parte demandada cuando en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el CAPITULO PRIMERO.- DE LA CUESTION PREVIA QUE SE ALEGA, expresa: En efecto, de la lectura pormenorizada del Contrato de Arrendamiento, consignado con el accionante (sic), marcado con la letra “C”, el cual reconozco en contenido y firma…”.
Así las cosas, sobre la prueba de confesión, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado lo siguiente:
“La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).
Entre tanto, estableció la misma Sala, en sentencia del 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“… la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación a la demanda, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de establecer la cuestión de hecho de la controversia…”
Más recientemente, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el expediente Nº 03-0290, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“… respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21-06-1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (…) Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. (…) Para que ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil…”
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”
Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora encuentra, que los alegatos y defensas hechos por las partes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, Pág. 123.). Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
Ahora bien, al concatenar la “confesión voluntaria” invocada por la parte actora como medio de prueba, y los criterios supra referidos, se concluye que, ciertamente, el demandado reconoció la existencia de arrendamiento objeto de la arrendaticia que vincula a las partes, empero, ello no constituye en sí, una verdadera confesión que pueda dársele el valor de tal, pues el reconocimiento de instrumento objeto de dicha relación, no significa un hecho desfavorable para sí, y favorable a su contraparte, ya que por el contrario el demandado objetó que adeuda mensualidad alguna del canon de arrendamiento convenido en dicho contrato. En consecuencia, al no cumplirse en el caso de autos los requisitos de la confesión espontánea, no podría atribuírsele tal carácter y por lo tanto no tiene el valor de plena prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25 C.A. Como quedó dicho anteriormente, la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye la reproducción de un instrumento público.
2) Copias Simples emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del expediente Nº 2010-0763, relacionado con la solicitud de consignación arrendaticia efectuada por la demandada INVERSIONES EDDI 25 C.A., a favor de la demandante GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A, reproducidas en lapso probatorio, en copia certificada. Si bien las mismas emanan de una autoridad pública, autorizas con arreglo a las normas procesales, es necesario precisar lo siguiente:
La parte demandada alega que la falta de pago que se le imputa, no es tal, y que ello se desprende del expediente de consignación arrendaticia, anteriormente referido, al respecto, cabe destacar que conforme a la norma sustantiva, la consignación arrendaticia debe cumplir una serie de requisitos, que no enunciativos, sino “taxativos”, pues de ellos dependerá la validez de la consignación. Así las cosas resulta oportuno transcribir el alcance del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la forma en que el interesado, deberá efectuar la consignación:
Artículo 51: “Cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que la consignación inquilinaria, es una forma excepcional para proceder por vía judicial al pago de las mensualidades arrendaticias, y tal mecanismo, ha sido establecido por el legislador como un trámite especial, que de no ser cumplido en su integridad, traerá como consecuencia, que la consignación no esté legítimamente efectuada, con la agravante de considerar al arrendatario, en estado de insolvencia. Tales obligaciones o requisitos constituyen entonces, una obligación a cargo del consignante, que de ser inobservadas llegarán a sancionarlo procesalmente, a falta del cumplimiento de cualesquiera de éstos. Así las cosas, resulta por demás evidente, el hecho de que las consignaciones efectuadas por la arrendataria, si realizaron en un Tribunal incompetente para ello, pues de las actas procesales se desprende claramente que el inmueble objeto del contrato está ubicado en Jurisdicción del Municipio Carrizal, y no del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se desechan las copias consignadas por la demandada sobre el expediente de consignación arrendaticia por haber sido efectuadas de manera ilegal, aunado ello, a que el Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial, estableció que este Tribunal es el competente para dirimir los asuntos relativos a la relación arrendaticia tantas veces referida, no pudiendo ser derogada la competencia a que se refiere la Ley Especial, para la realización del pago judicial por concepto de cánones de arrendamiento. Así lo cita el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI: “… La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio (sic) con competencia territorial, con relación al inmueble que une a las partes en el contrato. Lógicamente, se requiere que el tribunal escogido o al cual se le asigna la causa por el sistema administrativo de distribución, tenga competencia en el lugar donde esté ubicado el inmueble y se haga la consignación arrendaticia en éste” (págs.338 y 339).
Sobre la prueba de informes promovida por la demandada, no existe materia sobre la cual pronunciarse, dado que la misma no fue evacuada en la oportunidad legal, pues, fue promovida el último día del lapso de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte demandada no solicitó la extensión de dicho lapso, sino que erradamente, solicitó un auto para mejor proveer, lo cual es exclusivo y discrecional del Juez. Así se deja establecido.
Así las cosas, en atención al acervo probatorio cursante en autos, y adminiculado esto a los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, resulta necesario para esta Juzgadora dilucidar lo siguiente:
Indiscutiblemente quedó demostrado que ante la incorrecta forma en que fueron efectuadas las consignaciones arrendaticias, la parte demandada no logró probar el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron imputados como insolutos, y que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, en la cantidad de nueve mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.9.716,95) por canon; todo lo cual hace procedente la demanda de desalojo interpuesta, por configurarse la causal a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de pago de los cánones vencidos, ello en compensación a los daños y perjuicios que ha sufrido la arrendadora por la ocupación ilegal del inmueble, no pudiendo arrendarlo a un tercero, es criterio de esta Juzgadora que, dicha pretensión es procedente, por vía indemnizatoria de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, pues dicho reclamo no trata de una demanda distinta del desalojo, sino un reclamo subsidiario que se justifica en el hecho de que el arrendatario se encuentre ocupando el inmueble, lo cual, de no ser sufragado, generaría un beneficio para este y un perjuicio para su arrendador. Siendo entonces procedente el pago de los cánones que se sigan venciendo, desde el mes de septiembre de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se declara expresamente.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sgdo., domiciliada en el Kilómetro 19 de la Carretera Panamericana, Sector La carbonera, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, representada por la ciudadana CARMEN BOGA de AGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.488, en su carácter de Presidenta, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 14, Tomo 146-A-Pro., en la persona de los ciudadanos MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN y ALO BELILTY DE PLITMAN, de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.944.434 y E-382.437, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del fallo que antecede, SE CONDENA la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES EDDI 25, C.A. supra identificada, a hacer la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, constituido por: “un stand identificado con la letra “A1-02”, situado en el Piso uno (01), con una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151,oo mts.2), que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL DEL MUEBLE Y LA DECORACIÓN “DISTIHOGAR”, (…) ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 19, Sector La Carbonera, Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda…”, libre de bienes y personas, a la parte demandante, Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., también identificada anteriormente.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES EDDI 25, C.A., a pagar a la accionante, GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. (ambas previamente identificadas), a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.48.584,75) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.716,95) mensuales.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES EDDI 25, C.A., a pagar a la accionante, GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A. (supra referidas), los DAÑOS Y PERJUICIOS a pagar los cánones que se sigan venciendo, desde el mes de septiembre de 2010, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.716,95) mensuales, hasta la entrega definitiva del local arrendado.
QUINTO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES EDDI 25, C.A., ut supra, al pago de las COSTAS procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
EXP. Nº 2880-10
LAGG/JAF/bd*
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