REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA JOSEFINA YÁNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 6.358.432.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado judicial constituido.
MIGUEL DI GIROLANO MENTEFIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 6.464.924.
APODERADO JUDICIAL:
No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: E-2011-058
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2011, por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA YÁNEZ PINTO, contra el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MENTEFIORE, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 13 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia que deje en autos el Alguacil, de haber practicado la citación del demandado.
En fecha 14 de junio de 2011, comparecieron ambas partes asistidos de abogados, y presentaron escrito de transacción.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:
“...A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes hemos acordado celebrar la siguiente Transacción Judicial, la cual versará sobre los siguientes particulares: PRIMERO: La parte demandada, antes identificada, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en su contra por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA YANEZ PINTO, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento.- SEGUNDO: En virtud del particular anterior, la parte demandada hace entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha primero (01) de enero de 2.009, sobre un (1) cubículo, parte de mayor extensión, de la oficina distinguida con el N° 3-A, del piso 3, del Oficentro El Picacho, ubicado en el Municipio Los Salías (Sic) del Estado Miranda.- TERCERO: La parte actora, antes identificada, declara recibir el inmueble referido en el particular anterior, en las condiciones antes mencionadas, y asimismo declara nada tener que reclamar a la parte demandada, por concepto de Costos y Costas procesales. CUARTO: Ambas partes declaran que los Honorarios Profesionales de Abogados, serán sufragados por cada uno de ellos, a sus respectivos abogados.- ambas partes solicitan del Tribunal imparta su homologación a la presente Transacción Judicial, y ordene el archivo del expediente, no sin antes nos sea expedida dos (2) juegos de Copias Certificadas, de la presente Transacción Judicial y del auto de homologación…”.
Del texto del escrito presentado por las partes el 14 de junio de 2011 arriba trascrito, el cual fue denominado por los firmantes como “Transacción”, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior se advierte que el convenimiento contenido en la instrumental cursante al folio 6, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte demandada puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 264 ibidem tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Así mismo se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA YÁNEZ PINTO, parte actora en el presente procedimiento, actuando en dicho acto asistida por la abogada Ingrid Gamboa Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.493; y por el ciudadano MIGUEL DI GIROLANO MENTEFIORE, parte demandada, actuando asistido por la abogada Hazel Yeugreidy Cienfuegos Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.389; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para convenir.
Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado no está prohibido, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas se acuerda por ser procedente; en consecuencia, se ordena expedir las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2011-058
LCH / MMI / jge
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