REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: ANTONINO MONTALBANO VERDERAME y CALOGERA MESSINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros 6.134.962 y 4.855.562, respectivamente.
PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.508 y 77.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL:
ELEONORA MARÍA ORTEGA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 5.222.308.
No tiene apoderado judicial constituido.
EXPEDIENTE NRO E-2009-007
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de marzo de 2009 por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MONTALBANO VERDERAME y CALOGERA MESINA en contra de la ciudadana ELEONORA MARÍA ORTEGA DÍAZ, todos identificados ut supra.
En fecha 9 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de marzo de 2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido proveído de los emolumentos por la parte actora.
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2009 la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el 2 de diciembre de 2009.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual informó no haber logrado la citación personal de la demandada.
En fecha 7 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que ordenara la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de junio de 2010.
Cumplidos los trámites de la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido el lapso para que se diera por citada la demandada, en fecha 12 de agosto de 2009 compareció la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a su contraparte.
En fecha 17 de septiembre de 2009 el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Karina Pereiro González, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Efectuada la citación de la defensora judicial, compareció el 15 de marzo de 2011 y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 7 de abril de 2011 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del texto adjetivo civil, dictó auto mediante el cual acordó diferir por cinco (5) días de despacho el lapso de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:
Relata la parte actora en su escrito libelar que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado en los planos generales como C4-67, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Colina, Paseo Los Andes, Urbanización, Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda. Que en la cláusula segunda del referido contrato se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 660,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Del mismo modo expone que en la cláusula tercera se dispuso que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado del 1° de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, comenzando la prórroga legal el día 1° de octubre de 2008 y que en la cláusula novena se acordó que el atraso en dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría derecho a solicitar la resolución del contrato y el cobro de las mensualidades impagadas ante los órganos jurisdiccionales, pero que es el caso que “la arrendataria una vez vencido el contrato de arrendamiento no hizo uso de la prórroga legal, es decir que no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 (Sic) enero, febrero y marzo de 2.009 (Sic), que corresponden a los seis (6) meses contemplados en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además en este lapso no ocupo (Sic) el inmueble por lo tanto no tiene el beneficio de la prórroga legal conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Que por tal razón demanda a la ciudadana ELEONORA MARÍA ORTEGA DÍAZ para que sea convenga en entregar el inmueble arrendado o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, y que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por concepto de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: a) La suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 3.960,00), monto de los cánones insolutos, b) Los intereses de mora calculados al 12% anual y c) Las costas y costos del juicio. Más adelante solicita que se condene a la demandada a que la indemnice mediante la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad demandada. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.167 y 1.616 del Código Civil y los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de la defensora judicial expresó que en virtud de que desconoce cualquier excepción de hecho que pudiere agotar eficazmente la pretensión demandada, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho plasmados en el libelo.
Trabada en esta forma la litis, corresponde proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de la litis en fecha 1° de octubre de 2007. Esta documental constitutiva de documento privado al no ser desconocida, adquiere por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de documento reconocido, por lo que se valora como tal para demostrar lo establecido en su contenido material, es especial, la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, regulado por las estipulaciones que en el mismo pactaron las partes.
• Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2011 en el inmueble arrendado, promovida durante el lapso y garantizado el derecho al contradictorio probatorio, de cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto del litigio en la presente causa se encontraba cerrado, con las rejas abajo, con papel blanco en las vidrieras, con basura, desechos de periódico y colillas de cigarrillos entre la vitrina y las rejas del local inspeccionado, se valora de acuerdo con la sana crítica y permite deducir que el inmueble en cuestión para la fecha en que se efectuó esta actuación tiene tiempo desocupado.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• Telegrama dirigido por la defensora judicial designada a la parte demandada con sello del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), se valora como prueba de la gestión efectuada por la auxiliar de justicia para lograr la ubicación de la ciudadana ELEONORA MARÍA ORTEGA DÍAZ para ejercer su defensa.
Expuestos así los hechos y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, advierte quien suscribe que la parte actora expresa en el libelo los términos que se fijaron en el contrato sobre su vigencia; circunstancia que se evidencia de la lectura de la cláusula tercera, donde se dispuso lo siguiente:
TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo comenzando su ejecución el primero (1°) de octubre de 2.007 (Sic) y finalizando el treinta (30°) (Sic) de septiembre de 2.008 (Sic), fecha ésta (Sic) última en la cuál (Sic) y sin que sea necesaria la notificación por otros medios comenzará a correr la prórroga legal prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De la letra del dispositivo contractual anterior se desprende que fue la voluntad de las partes la naturaleza a tiempo determinado de la relación locativa; estableciéndose coetáneamente que una vez vencido el período originalmente pautado; de manera automática se daría inicio a la prórroga de ley, lo cual se encuentra ajustado a lo dispuesto en la norma que regula la materia –artículo 38 del Decreto Ley en referencia-, la cual expresamente señala:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...”.
No obstante, precisa resaltarse que el instituto de la prórroga legal, tal como lo señala Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Inquilinario, Tomo I, “es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley…”; y tiene entre sus características, como lo apunta más adelante el citado autor, ser de orden público relativo, pues “aun cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo, no es absoluto puesto que el arrendador no puede imponerle al arrendatario la prórroga legal, en contra de su voluntad, luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando al derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual o legal); el inquilino bien puede o no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce y goza debido a que no le interesa…”.
En aplicación a la doctrina antes expuesta al caso de autos, la cual acoge esta juzgadora en su integridad, se entiende que la ciudadana ELEONORA MARÍA ORTEGA DÍAZ, en su condición de arrendataria, al desocupar voluntariamente el inmueble por vencimiento del tiempo fijado en el contrato, renunció al beneficio que le otorga la ley, finalizando así la relación locativa como consecuencia natural del cumplimiento del término, y, por ende, no pesaba sobre ella el deber de pagar el monto del canon locativo por un tiempo en que no estaba utilizando el bien alquilado, ni tampoco está obligada como lo pretende el actor en el libelo, a pagar intereses o indexación sobre cantidades que no adeuda.
La circunstancia antes expuesta la refuerza el hecho de que los demandantes no hicieron mención alguna en el escrito libelar sobre las circunstancias de modo en que se produjo la desocupación del inmueble arrendado, que permita a quien aquí juzga percibir un incumplimiento imputable a la locataria en cuanto a una eventual ausencia del acto formal de la entrega del inmueble y de sus correspondientes llaves, y que derivado de tal desacato contractual obligue a este Tribunal a efectuar un pronunciamiento expreso ordenando a la legitimada pasiva a este acto de entrega, por lo que ante esta deficiencia alegatoria, la presente demanda deberá sucumbir y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción judicial arrendaticia incoada por los ciudadanos ANTONINO MONTALBANO VERDERAME y CALOGERA MESSINA en contra de la ciudadana ELEONORA MARÍA ORTEGA DÍAZ, ambas partes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente Nº: E-2009-007
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