REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 09 de junio de 2011

201° y 152°



Vista la demanda presentada por los ciudadanos GUIDO JOSE BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS de PEREIRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.286.613 y 961.976, respectivamente, actuando en el carácter de Director Gerente y Director General de la empresa Estacionamiento Club de Campo, asistidos por la abogada Maribel Dos Ramos Teixeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.594, contra el ciudadano HORACIO ANTONIO CARABALLO JAEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.786; este Tribunal de la revisión efectuada al escrito libelar, observa que en la base legal señala:

“…Con relación a la base legal de la presente demanda, la misma esta fundamentada en los artículos 1592, 1159, 1160, 1167 (Sic)…”

Más adelante en el petitum expresa:

“…Segundo: Que como consecuencia de la violación a que se refiere el numeral primero del petitum, el contrato de arrendamiento queda resuelto y están incursos en la causal de desalojo prevista en el literal “E” del artículo 34 de la legislación especial inquilinaria…”

Vista la anterior reproducción, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 5 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableciendo lo siguiente:

“…Así las cosas, se evidencia que el petitum del actor padece de dispersión, en el sentido que no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en primer lugar el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo), y por otra parte exige pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato).
Esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“ El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 009, del 27 de abril de 2000, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
También tenemos la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…..
”En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación….”.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo y por la otra el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en tal sentido, si la parte actora desea que se le paguen tales conceptos debe demandarlos por la vía legal correspondiente, vale decir, en este caso se acumuló la acción de Resolución de Contrato y la Acción de Cumplimiento de Contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado.
Al respecto, la doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
Resulta necesario indicar que “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).

Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo (cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen) y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida
dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Queda así establecido el criterio de este Tribunal. …”


Por tanto, siendo que el supuesto de hecho plasmado en el fallo reproducido con inmediata anterioridad es idéntico al caso de autos, resulta forzoso para quien suscribe aplicar el criterio en él expuesto al presente caso, por emanar del único Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda presentada por los ciudadanos GUIDO JOSE BERNARDINO DA ASCENCAO y JUANA BAUTISTA BASTIDAS de PEREIRA, contra el ciudadano HORACIO ANTONIO CARABALLO JAEN.

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO,





Expediente Nº: E-2011-057
LCH /MMI / hep