En horas de despacho del día de hoy, jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora prefijado para la practica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO que fuere decretada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) que incoare el abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.809, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1908, C.A., en contra de la también Sociedad Mercantil ZAPATERIA DONATELLA, C.A.., en la persona de su Director-Gerente ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.038.044, domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, sobre los bienes muebles de la parte demandada, Sociedad Mercantil ZAPATERIA DONATELLA, C.A., hasta alcanzar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 285.465,60) que comprende el doble de la suma demandada, representada ésta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 253.747,20), mas la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVIARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 31.718,40), por concepto de costos y costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal comitente de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el embargo se hará por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 158.592, 00), que comprende el monto líquido demandado, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal comitente; se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del ciudadano MARIO V. ESPOSITO C., conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, abogado FRANKLIN MANUEL ORAMAS, ya antes identificado, así como los funcionarios auxiliares para la práctica de la medida, ciudadanos JESUS TORTOZA y EMILIO CHAVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad número 6.457.401 y 3.366.139, respectivamente, y los funcionarios policiales necesarios para la práctica de la medida, para lo cual se habilita todo el tiempo que fuere necesario para la eficacia de la medida, en el lugar que indicó el ejecutante, ubicado en la siguiente dirección: “AV. BERMUDEZ, CENTRO COMERCIAL PASEO BOYACA, NIVEL P.B., LOCAL 4, SECTOR EL LLANO, LOS TEQUES.” Una vez verificado que el Tribunal que se constituyó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA DONATELLA, C.A., lo cual se constató en virtud de que en la parte exterior del local se encontraba un anuncio cuyo logo indicaba la denominación comercial de la empresa ZAPATERIA DONATELLA, y en su interior se observa un gran expendio de calzado, bolsos y otros rubros relacionados a su actividad comercial. Asimismo, se tuvo a la vista el registro de información fiscal (RIF) signado con el certificado de inscripción 1-31372943-4, y Patente de Industria y Comercio expedida por el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el número 21-10085. En virtud de lo anterior, el Tribunal, una vez en el interior del local, y a los solos fines de notificar de la misión que le fuera encomendada, solicitó ser atendido por el regente o encargado de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil. En éste estado, siendo las 10.15 a.m., el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse EL RICHANI ANTOINE SADD, para lo cual presentó cédula de identidad (en copia) signada con el E-81.179.073. Asimismo, el prenombrado ciudadano manifestó ser el encargado de la empresa, y que el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la empresa ZAPATERIA DONATELLA. Incontinenti, el Tribunal le notificó a el prenombrado ciudadano de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le fue leído en contenido integro del EXHORTO proferido por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 13 de junio de 2011. Asimismo, el Tribunal le observa a la persona notificada y a los demás intervinientes en la medida que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, se le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con la parte intimada, ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, o con cualquier abogado de su confianza, e incluso a aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que la parte demadada-intimada, los terceros, así como cualquier profesional del derecho, se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la ciudad de Los Teques, sitio éste en donde laboran un gran numero de abogados y en donde además existe facilidad de acceso ya que la empresa se encuentra en la avenida BERMUDEZ, en el centro de la ciudad. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al representante de la sociedad mercantil, para que éste se presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez ubique a un profesional del derecho que defienda sus derechos e intereses. Una vez efectuado el referido llamado, el Tribunal deja constancia, que siendo las 10.30 a.m., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse VARTAN CHERINEH KIKO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 11.038.004, quien manifestó ser la persona demandada. Asimismo el prenombrado ciudadano, solicito un tiempo prudencial para llamar a un abogado de su confianza. Siendo las 11.00 a.m., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogado en ejercicio y quien manifiesta que va asistir en el acto al ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, ya antes identificado en representación de sus derechos. A tal efecto, el prenombrado abogado presentó INPREABOGADO con el número 627.892, a fin acreditar su condición. Una vez que se verificó la identidad y profesión que ostenta el abogado DUARTE ARAQUE FRANCISCO ARMANDO, el Tribunal lo impone de la misión que le fuera encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Seguidamente, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre las posibilidades de un eventual arreglo. A manera ilustrativa, es importante indicarle a las partes intervinientes en ésta actuación judicial, que las medidas cautelares, como es el caso que nos ocupa, deben entenderse como una serie de providencias de carácter preventivo cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y, medianamente, la futura ejecución y efectividad del fallo o sentencia (instrumentalidad) que habrá de dictarse en el mismo. Estas se dictan, como antes se indicó, en ocasión a un juicio y de forma liminar (in limine litis) e incluso sin el conocimiento previo del contrario (inauditan alterum partes), él cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, ya que su finalidad es la de evitar que la parte que resultare perdidosa haga nugatorio o estéril el triunfo del adversario, él cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea por que el demando la oculto fraudulentamente o no la cuido como buen padre de familia, para eludir la responsabilidad procesal. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sent Nº 155 del 13/02/03, ponencia del Magistrado Antonio J García García), ha establecido que “…no se viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de la citación expresa o tácita le nace el derecho de interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o modificar la medida conferida…”. Corolario de lo anterior, una vez que las medidas cautelares son decretadas, la parte contra quien obren posee un mecanismo (oposición de parte) estructurado en el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes) para enervar los efectos de ella, ya sea por ilegalidad, por cuanto a su juicio no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad o procedencia (Art. 585 y 588 del C.P.C.), o por inconstitucional (lesiones de garantías o derechos de rango constitucional). Para el caso de que dichas medidas obren contra terceros ajenos al juicio (oposición de terceros), éstos también poseen un mecanismo procesal para enervar los efectos de una medida cautelar, como lo son: a) oposición a la medida alegando la posesión, de conformidad con el artículo 370.2, en su parágrafo segundo, en concordancia con el último aparte del artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil; b) oposición a la medida alegando propiedad de la cosa embargada en cuyo caso deberá presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370.2 en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo; c) la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que el tercero sea poseedor y propietario; d) juicio de tercería de conformidad con el artículo 370 y siguientes del mismo cuerpo normativo; e) apelación contra la sentencia definitiva o cualquier acto que tenga fuerza de tal y que causa ejecutoria contra el tercero, o que de alguna manera afecte sus derechos e intereses (Art. 297 del C.P.C.); y, f) el amparo constitucional para el caso de amenazas o violaciones a garantías o derechos de rango constitucional. Siendo las 3.30 p.m., el apoderado judicial de la parte ejecutante, solicita al Tribunal se habilite el tiempo que sea necesario, incluso horas nocturnas; el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, y le observa a la parte actora que esa habilitación había sido acordada en el encabezado de la presente acta. A las 4.00 p.m., y habiendo transcurrido un tiempo aproximado de 5 horas sin que las partes hayan acordado nada respecto a la medida, el Tribunal les concede a las partes un lapso de dos (2) horas para que lleguen a un eventual arreglo, dejando expresa constancia que si las partes no lograsen concertar algún acuerdo, y la parte actora no insiste en la práctica de la medida que nos ocupa, dicha inactividad será considerada una falta de interés, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 29 de enero de 2003, sentencia Nº 38, ponente Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, y en consecuencia el Tribunal ordenará el retiro a su sede. Siendo las 7.30 p.m., ambas partes manifiestan al Tribunal haber llegado a un arreglo, el cual solicitan sea plasmado en el contenido de la presente acta. En virtud de la exposición efectuada por ambas partes, el Tribunal acuerda lo solicitado y, a tal efecto, pasa de seguidas a transcribir en el acta el arreglo por ellos acordado: En el presente acto la parte demandada Sociedad Mercantil ZAPATERÍA DONATELLA, C.A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, igualmente identificado, se dan por citados y renuncian al acto de comparecencia y al término de la distancia. Así mismo convienen en la demanda, y para cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.158.592,00), conforme a los términos de la comisión, conviene en pagar de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) en efectivo, que se cancelan en este acto; SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs:75.000,00) mediante Cheque Nº 08425409, a nombre de Inversiones 1908, C.A perteneciente al Banco Mercantil, Banco Universal, y el cual fue librado en esta misma fecha por el ciudadano GEORGES HANNA NHORA, venezolano, mayor de edad y titular del Pasaporte Nro. 021701515, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de abril de 2009, con vencimiento en fecha 24 de abril de 2014, el cual se pone de manifiesto ante éste Tribunal. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00), los cuales serán pagados por la demandada a la demandante en fecha 4 de julio 2011; en fecha 15 de julio de 2011, pagará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); en fecha 30 de julio de 2011, pagará la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y la ultima cuota para el 15 de agosto de 2001 por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.592,00). En este estado el ciudadano GEORGE HANNA NOHRA solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expuso: “Me constituyo en fiador solidario y principal pagador de la suma dineraria que no se ha satisfecho en el día de hoy y la cual ya ha quedado establecida en esta misma acta. Asimismo la empresa deudora de la suma restante antes referida Zapatería Donatella C.A, y el ciudadano fiador, convienen que en caso de incumplimiento de la totalidad de las cuotas pendientes o una de ellas, deberá pagar además de las costas de ejecución una indemnización por daños y perjuicios de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00). Es todo.” En este estado el representante de la parte intimada, VARTAN CHERINEH KIKO, ya identificado asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE, ya identificado, por último alega y expone: “Que deja constancia que para pagar parcialmente la obligación hoy intimada, en fechas anteriores libró cheques que entregó a la intimante los cuales efectos cambiarios fueron devueltos por falta de provisión de fondos, por lo cual espera que la intimante en la oportunidad que el se lo requiera le devuelva tales cheques. Es todo”. Concluidas las respectivas exposiciones de las partes, el Tribunal observa que no obstante las partes haber celebrado una forma de autocomposición procesal, no es sino el Tribunal comitente el competente para impartir la validez del mismo, ya que éste Tribunal posee solo competencia de manera exclusiva y excluyente para la práctica de medidas preventivas y ejecutivas que sean enviadas (despacho o exhorto), y no para emitir decisiones sobre la validez o no de cualesquiera de las formas de autocomposición procesal que celebren las partes en el proceso. Aclarado lo anterior, el Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en virtud de que las partes, a tenor del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acordaron realizar actos de composición voluntaria en los términos señalados en el cuerpo de la presente acta, por tal motivo se ordena remitir la presente comisión al Tribunal de origen. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida los funcionarios Sub Inspector GRANADILLO FELIPE, Detective VALLES EMERSON, Agentes DANNY MACERO, PADILLA WILLIANS, NIEVES JUAN Y GIL GUSTAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.040.364, 11.673.028, 11.405.965, 18.677.799, 16.812.011 y 18.738.991, respectivamente, adscrito a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las ocho (8:00 p.m) de la noche, éste Tribunal, declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE

LOS NOTIFICADOS,

LA PARTE INTIMADA-DEMANDADA,

EL ABOGADO ASISTENTE.
EL FIADOR SOLIDARIO

LOS FUNCIONARIOS ACCIDENTALES.


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA

OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
COMISIÓN Nº 2541-11