En el día de hoy, martes siete de junio de dos mil once (07/06/2011), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida CAUTELAR INNOMINADA de ASEGURAMIENTO DE INMUEBLE DE DESALOJO decretada en fecha 06 de abril de 2.011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual comisionara a este Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas a través del oficio número 1047-11 librado en fecha 19 de mayo de 2.011, con ocasión del juicio incoado por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que se sustancia en el expediente identificado como ASUNTO PRINCIPAL: 2C-1199-10 (nomenclatura del Tribunal de la Causa), en la mencionada Representación Fiscal con la sigla 15-F5-1067-10; y, en este Juzgado Ejecutor en la comisión identificada como 11-C-1683, concerniente a la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo cual el Juzgado Comitente señala que la presente medida debe recaer sobre “…una parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y dos metros con ocho centímetros (52,08 mts), con terrenos que son o fueron de la compañía ERCA y de la sucesión EDMUNDO SUEGART; SUR: en cincuenta y dos metros con ocho centímetros (52,08 mts), calle por medio la cual forma su frente, con terrenos que son o fueron de OSCAR SCHNELL y ALEX KRUGER; ESTE: en noventa y seis metros (96 mts), con terrenos que son o fueron de ROBERTO VAN GEHUCHTEN; y OESTE: en noventa y seis metros (96 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de LOMITA INMOBILIARIA C.A., y que actualmente pertenecen a MANUEL GALAN EDREIRA, cuyo propietario es la Compañía Mercantil “INVERSIONES SAINT LAURENCE, C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, signado bajo el n° 49, Tomo 09, Protocolo 1° de fecha 18 de Marzo de 1988, representada por su Director ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad número V-6.137.617. En consecuencia se ORDENA el desalojo del ciudadano JOSE LUIS TARACHE TORRES, titular de la cédula de identidad n° V-9.899.133, de la referida parcela de terreno perteneciente a la empresa mercantil “INVERSIONES SAINT LAURENCE C.A”, como se explicó ut supra y que fuera invadida por dicho ciudadano, asimismo se ordena que la parcela de terreno quede libre de personas y bienes muebles…” Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó en el referido inmueble, en compañía de los ciudadanos: MIGUEL MELENDEZ BANDEZ, JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, ANTHONY JOSE SCHIAVONE PEÑALOZA, JHON EVER PORTALES BLANCO y, JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.987.980, V-8.746.548, V-16.589.827, V-15.541.871 y V-14.224.186. Así como de la ciudadana: FLOR ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.044.244, asistente al defensor del pueblo del Estado Bolivariano de Miranda, subsede en la ciudad de Guatire, y de una comisión policial integrada por los ciudadanos: DAVID RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ y MIGUEL ANGEL VILLEGAS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.517.395 y V-10.262.150, funcionarios adscritos a la Brigada Escolar de la Región Policial Número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, así como de los ciudadanos LUIS JULIO, JHONATAN MIJARES y HILARIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-18.942.101, V-13.823.352 y V-15.440.742 respectivamente, quienes son funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la mencionada Institución Policial, todo a los fines de prevenir cualquiera perturbación a la paz social que debe existir en toda actividad judicial. Inmediatamente, el Tribunal les informa a todas las personas que acompañan a este Juzgado, ut supra identificadas que mientras se esté desarrollando la presente actuación judicial, queda terminantemente prohibido el uso y porte de armas a excepción de los funcionarios policiales llamados a intervenir en el presente acto por orden emanada del Juzgado Comitente, por lo cual de ser desacatada la presente orden podrían incurrir en sanciones penales, administrativas y/o disciplinarias, según el caso. In continente, todos los presentes manifiestan no portar armas, a excepción del componente policial. Seguidamente, el Tribunal considera procedente dejar expresa constancia que con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, en el juicio que por amparo constitucional incoara el ciudadano: OLINDO PATRON ROSSI, único administrador de la empresa CELIUM C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente número 07-1163, que expresamente señaló que todo juez puede dar comisión a sus pares, sin limitación en la materia, lo cual va en consonancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresamente señala los Juzgados de Municipio Especializados en Ejecución de Medidas, tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean conferidas por los distintos Tribunales de la República, por consiguiente, este Tribunal se considera competente para cumplir con la comisión conferida por el Tribunal Comitente. Así se decide. Resuelto lo anterior, este Juzgado Comisionado hace constar a los fines ad colorandum que el inmueble donde se encuentra constituido está conformado por una empresa sin identificación externa alguna, que se le accede pasando por el frente de la Escuela de la Policía del Estado Miranda, sede Guatire, doblando inmediatamente a la izquierda y con dirección hacia la empresa DOMINGAS pero sin llegar a la misma, sino que nos detenemos ante un poste de tendido eléctrico que tiene la siguiente identificación 82ET205, lugar donde el Tribunal observa la presencia de tres (3) ciudadanos que aparentemente se dedican a la elaboración de piezas en mármol y granito. Ahora bien, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la determinación del lugar del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en compaginación con el del inmueble de marras, este Órgano Jurisdiccional ordena designar y juramentar a un práctico-experto, recayendo dicha designación en el ciudadano MIGUEL MELENDEZ BANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.987.980, topógrafo inscrito en la Federación de Topógrafos de Venezuela bajo el carnet número 028, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al practico-experto determine el inmueble donde nos encontramos constituidos, quien de seguidas expone: “Con base a la ciencia de la topografía puedo dar fe que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno de mayor extensión situada en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y dos metros con ocho centímetros (52,08 mts), con terrenos que son o fueron de la compañía ERCA y de la sucesión EDMUNDO SUEGART; SUR: en cincuenta y dos metros con ocho centímetros (52,08 mts), calle por medio la cual forma su frente, con terrenos que son o fueron de OSCAR SCHNELL y ALEX KRUGER; ESTE: en noventa y seis metros (96 mts), con terrenos que son o fueron de ROBERTO VAN GEHUCHTEN; y OESTE: en noventa y seis metros (96 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de LOMITA INMOBILIARIA C.A., y que actualmente pertenecen al ciudadano MANUEL GALAN EDREIRA, para lo cual me baso en la copia certificada del croquis librado en fecha 19 de marzo de 2.010 por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa bajo el número 213, folio 214 del mencionado Registro y que pertenece al documento protocolizado bajo el N°.49, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 18 de marzo de 1.988, que contiene los limites y linderos del inmueble objeto de esta medida. Asimismo, me baso con plano topográfico del inmueble de marras expedido el día 06 de Junio de 2011 por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Finalmente, hago constar que el inmueble objeto de esta medida y las bienhechurias que se encuentran en su interior tienen un valor aproximado de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que los datos suministrados por el práctico-experto (topógrafo) concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, todo lo cual nos hace concluir de estar constituido en el inmueble objeto de esta medida. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor ordena dar inicio a la notificación de su misión a todas aquellas personas que se encuentran dentro de los linderos del inmueble de marras, señalados por el Juzgado de origen en el cuerpo de la comisión, buscando en especial al presunto invasor, ciudadano: JOSÉ LUIS TARACHE TORRES, lo cual fue infructuoso, sin embargo, se notificó a los ciudadanos: MARIO JOSÉ MUÑOZ ROSSI y CESAR AUGUSTO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.536.246 y V-5.748.995, respectivamente, el primero manifestó ser el encargado de la empresa mientras el propietario, ciudadano JOSÉ LUIS TARACHE no se encuentra y no tener asignado celular alguno y, el segundo manifestó trabajar para el presunto invasor y tener el celular 0416.818.17.81 y, finalmente se notificó a un ciudadano que dijo llamarse: CITRIANO EUSEBIO ARTEAGA VASQUEZ, ser venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.270.346 y tener el celular 0426.818.33.17. Finalmente, todos manifiestan que este es el inmueble señalado en el cuerpo de la comisión y permiten el libre acceso del Tribunal al mismo, lugar donde se observa un talonario de una empresa o firma mercantil denominada JOSE LUIS TARACHE la cual le corresponde el RIF V-09899133-2 y el NIT-0561205485. No obstante a ello, el Tribunal les concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el supuesto invasor, ciudadano JOSE LUIS TARACHE, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el supuesto invasor y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal y no compareciendo nuevas personas, circunstancia que no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al presunto invasor como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes manifestaron estar trabajando para el supuesto invasor. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de caso, señalándoles a las partes como ha posibles intervinientes que tienen diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabo a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, este Tribunal en vista de que no se encuentra presente la representación fiscal, le concede la palabra al apoderado judicial de la supuesta victima, ciudadano: JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, quien expone: “Consigno en este acto copia del croquis del inmueble objeto de esta medida que fuera expedido en fecha 19 de marzo de 2.010 por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, así como copia del poder que me confiriera el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO en su condición de representante legal de la compañía de comercio INVERSIONES SAINT LAURENCE, C.A., y finalmente consigno copia certificada catastral correspondiente al inmueble objeto de esta medida que fuera expedida el día 06 de junio de 2.011, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se evidencia con meridiana claridad que estamos constituido en el inmueble objeto de esta medida, el cual es propiedad de mi mandante y está siendo ocupado ilegalmente por la empresa JOSE LUIS TARACHE, que es representada supuestamente por el ciudadano JOSE LUIS TARACHE TORRES, a quien se le ha hecho innumerables requerimientos verbales para que desocupe voluntariamente el inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES SAINT LAURENCE, C.A. y en vista de que se ha negado a ello, nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar su intervención, circunstancia que fue acogida y se dio inicio a un proceso penal que acordó la presente medida cautelar innominada de aseguramiento de inmueble, el cual insisto en que sea materializado en este momento, sin dilación alguna y con las formalidades de Ley. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al supuesto encargado de la empresa del supuesto invasor, ciudadano: MARIO JOSÉ MUÑOZ ROSSI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.536.246, quien expone: “No se que decir en vista de que nunca he estado en una actuación policial. Llamé al señor JOSE LUIS TARACHE, quien me manifestó que se encuentra en la ciudad de Los Teques y que le es imposible llegar a tiempo por lo que solicita se le deje los documentos para el saber de lo que está pasando aquí. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le vuelve a ceder la palabra al apoderado judicial de la supuesta victima, quien expone: “Vista la exposición del ciudadano MARIO JOSÉ MUÑOZ ROSSI, no me queda mas que solicitarle a este Tribunal, se materialice la presente comisión y en vista de que soy el apoderado judicial de la victima que es la propietaria del inmueble, se me haga entrega material del mismo, libre de bienes y personas. Es todo.” Acto seguido, se concede la palabra al notificado, quien expone: “No se que mas decir aquí. Es todo.” Seguidamente, la representante de la Defensoría del Pueblo, expone: “Levanté un acta al efecto donde dejo constancia de que todo se desarrollo apegado a la Ley, respetándose los Derechos Humanos de las personas presentes en el lugar. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, y no existiendo más nadie que desee declarar, el Tribunal pasa de seguidas hacer el siguiente análisis: El aseguramiento de un inmueble, está previsto en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la misma está desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2674 del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual fue ratificada por la misma Sala en la sentencia número 112 del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García, señalando que dicha medida de aseguramiento persigue una doble finalidad, a saber: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado. Así las cosas el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida se debe verificar estar constituido en el inmueble de marras, es decir: ”…parcela de terreno situada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y dos metros con ocho centímetros (52,08 mts), con terrenos que son o fueron de la compañía ERCA y de la sucesión EDMUNDO SUEGART; SUR: en cincuenta y dos metros con ocho centímetros (52,08 mts), calle por medio la cual forma su frente, con terrenos que son o fueron de OSCAR SCHNELL y ALEX KRUGER; ESTE: en noventa y seis metros (96 mts), con terrenos que son o fueron de ROBERTO VAN GEHUCHTEN; y OESTE: en noventa y seis metros (96 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de LOMITA INMOBILIARIA C.A., y que actualmente pertenecen a MANUEL GALAN EDREIRA, cuyo propietario es la Compañía Mercantil “INVERSIONES SAINT LAURENCE, C.A”,…” y asegurar el o los bienes inmuebles que allí se encuentren, garantizádole el derecho a la defensa a la parte ejecutada (supuesto invasor) como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con la exposición del practico-experto (topógrafo) quien condujo a este Tribunal a concluir de estar constituido en el inmueble sub-judice, por lo cual no hay temor de ejecutar un inmueble distinto al de marras; y, el derecho a la defensa se garantizó con la notificación de esta medida a los poseedores del inmueble para el momento en que el Tribunal se constituyó, ut supra identificados. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión del apoderado judicial de la supuesta victima de que se le entregue libre de bienes y personas el inmueble objeto de esta medida, este Tribunal lo niega en vista de no ser la parte actora o accionante a quien el Tribunal debe entregárselo por mandato de la Ley. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrán oponerse el supuesto invasor y/o terceros con interés legítimo y directo una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por disposición del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar innominada de aseguramiento de inmueble decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito, un fotógrafo y de un cerrajero. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble de marras a todas aquellas personas que no tengan un interés en esta ejecución, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C. A., en el expediente número 00-0263, Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tiene potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación y fijarlo en la puerta de entrada de los inmueble situados dentro del área del inmueble sub-judice, participándole al supuesto invasor como a los posibles ocupantes de la práctica de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa a los ciudadanos: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, JHON EVER PORTALES BLANCO y ANTHONY JOSÉ SCHIAVONE PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.244.186, V-15.541.871 y V-16.589.827; respectivamente, como cerrajero, perito avaluador y fotógrafo, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al fotógrafo, tomar las exposiciones fotográficas del inmueble objeto de esta medida así como de las bienhechurias situadas en su interior, para lo cual se hará asistir del practico topógrafo que le delimitará la cabida del inmueble de marras, asimismo, se le ordena al perito avaluador, identificar las bienhechurias situadas dentro del inmueble objeto de esta medida y fijarle un valor prudencial a cada una de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial; y, finalmente, se le ordena al cerrajero cambiar los mecanismos de apertura de las puertas que dan acceso al inmueble sub-judice, una vez el perito y el fotógrafo cumplan con su misión. Seguidamente, el Tribunal hace constar que los referidos auxiliares de justicia comienzan a cumplir con la misión encomendada. En este estado el Tribunal hace constar que los ciudadanos notificados, ocupantes de los inmuebles situados en el interior del inmueble de marras comienzan en forma pacífica, publica y notoria a desocupar el mismo, llevándose consigo enceres personales, maquinaría de uso de la empresa en la que cabe mencionar unos esmeriles y machetes. Posteriormente, el perito avaluador expone: “Con la ayuda del topógrafo designado por este Tribunal para actuar en esta medida, hago constar que dentro del inmueble objeto de esta comisión se encuentra una empresa dedicada a la creación de topes de granito y mármol, la cual ocupa un área de un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2) aproximadamente y, está construida con bloques de cemento, piso y paredes de cemento y su techo es elaborado en zinc y estructuras metálicas, cuenta con servicio de luz eléctrica que no le es contabilizado, cuenta con servicio telefónico inalámbrico que según sus ocupantes responde al número 424.78.43 y no hay agua potable por tuberías. La otra bienhechuría colindante a esta está conformada por paredes y techo de zinc y pisos de cemento y esta a su vez colinda con una estructura en construcción que solo tiene 12 fundaciones y 12 arranques para las columnas con 4 cabillas de media cada una y sus respectivos sunchos. En todo el inmueble de los 1400 metros cuadrados existen esparcidos laminas de granito, zinc, bloques de cemento, y una pila de arena. El resto de los 5.000 metros cuadrados aproximadamente, se encuentra sin construcción civil alguna. Finalmente, basándome en los materiales de construcción y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un valor prudencial al inmueble ocupado por la empresa JOSE LUIS TARACHE, en 150.000,oo bolívares fuertes (Bs.F 150.000, oo) y todo el lote objeto de esta medida en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOL{IVARES FUERTES (Bs.F 4.850.000, oo). Es todo.” Seguidamente, el fotógrafo informa que con la asistencia del practico topógrafo tomó las exposiciones fotográficas del área total que ocupa el inmueble objeto de esta medida así como de las bienhechurias situadas en su interior, para lo cual usó una cámara fotográfica, tipo digital, marca Canon, serial 4924433664, y solicita se le conceda un tiempo prudencial de tres (3) días para imprimir las exposiciones y consignarlas. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente, el cerrajero le informa al Tribunal de haber cambiado los mecanismos de apertura de las puertas del inmueble objeto de esta medida y le hace entrega al Tribunal de cuatro juegos de llaves conformado cada uno con tres llaves. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el área del inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de personas, no obstante, quedaron en su interior unas bienhechurias y en el interior de las mismas las personas que la ocupaban dejaron bienes muebles a los cuales el fotógrafo le tomó fotos como constancia de su existencia, las cuales podrán ser usadas por la Vindicta Pública como elementos de prueba de la comisión de un hecho punible, si es que considera que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del supuesto invasor. Asimismo, se deja constancia que colindante con esta área y dentro del lote total del inmueble de marras se encuentra una (1) bienhechuria en construcción que para este momento no se encuentra ocupada. Finalmente, se ordena notificar a la compañía de luz eléctrica, de la falta del medidor que contabilice la luz que está usando la empresa situada en el inmueble de marras, denominada JOSE LUIS TARACHE y le corresponde el RIF V-09899133-2 y el NIT 0561205485, para que de considerarlo procedente actúen en consecuencia, asimismo, se ordena notificar de ello a la Fiscalía del Ministerio Público. Seguidamente, siendo las doce horas y veinte minutos de tarde (12:20 p.m.,) el Tribunal fija un cartel en cada una las puertas de las bienhechurias situadas en el interior del inmueble de marras, participándole al supuesto invasor como a posibles terceros con interés legítimo y directo de esta ejecución de la practica de la misma. A continuación, el Tribunal coloca en posesión del inmueble de marras a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público y en vista de que no se encuentra presente, se ordena librar oficio participándole de la materialización de esta comisión. Finalmente, siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, el Tribunal hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la supuesta victima

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Los funcionarios policiales actuantes
De la Brigada Motorizada,


Ciudadanos: LUIS JULIO, HILARIO GUEVARA y JHONATAN MIJARES

El perito avaluador designado,

Ciudadano: JHON PORTALES.

El practico experto (topógrafo)

Ciudadano: MIGUEL MELENDEZ B

El practico fotógrafo,

Ciudadano: ANTHONY J. SCHIAVONE P.

El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.

Los funcionarios policiales actuantes de la Brigada Escolar,

Ciudadanos: DAVID R. HERNANDEZ V y MIGUEL A. VILLEGAS P.

La asistente al defensor
Del pueblo del Estado Bolivariano de Miranda,

Ciudadana: FLOR ROJAS
Los notificados,


Ciudadanos: MARIO J. MUÑOZ R, CESAR A. MONTILLA y CITRIANO E. ARTEAGA V

El Secretario.

Abogado: DANIEL J. MORELLI.


Comisión Nº 11-C-1683.-
Expediente; Asunto Principal 2C-1199-10