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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de junio del año dos mil once.
201° y 152°
SOLICITANTES: José Manuel Yanes Guete y Dilia Yaneth Rubio Florez, colombiano con cédula de ciudadanía N° 17.804.975 el primero, y venezolana con cédula de identidad N° V-13.821.936 la segunda, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el carácter de padres de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY)
DEMANDADA: Amira Florez de Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.095, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de restitución de custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY). (Apelación a decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior, previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por José Manuel Yanes Guete, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente N° 66.593 del precitado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 2 y 3, escrito presentado por los ciudadanos José Manuel Yanez Guete y Dilia Yaneth Rubio Florez, actuando en nombre e interés de los derechos de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY)., asistidos por la Abg. Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual solicitaron la restitución inmediata de la custodia que como progenitores y por imperio de la ley ejercen sobre su prenombrada hija, la cual, a su decir, les fue indebidamente sustraída por la ciudadana Amira de Rubio. Al respecto alegan que el 04 de junio de 2009 nació la niña. Que la madre de ésta, Dilia Yaneth Rubio Florez, debido a los cuidados post natales se quedó viviendo en casa de su familia; que cumplida la dieta, ésta sufrió por sus condiciones mentales, traumas, y la abuela de la niña, ciudadana Amira de Rubio, se quedó con ésta, sin permitir que ellos como padres la cuiden y sin garantizarle el contacto directo con ellos, a quienes les corresponde ejercer la responsabilidad de crianza y custodia, por lo que no entienden que sin ningún procedimiento judicial, sino por el contrario, de manera arbitraria, la mencionada ciudadana retenga a su hija, alejándola de su núcleo familiar. Fundamentaron la solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 8, 30, 32, 32- A, 87, 88 y 177, literal c del Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Admitida dicha solicitud (f. 6), se hicieron presentes en el tribunal los padres de la niña y la abuela materna en fecha 08 de diciembre de 2008, anexando ésta última informe psiquiátrico correspondiente a la ciudadana Dilia Yaneth Rubio Florez, donde se evidencia que sufre de bipolaridad, por lo que la Juez ordenó el control y tratamiento por el Departamento de Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal. Asimismo, estableció un régimen provisional de convivencia familiar de la siguiente manera: cada 15 días el padre podría visitar y tener a su hija desde el viernes hasta el domingo, cuando debería retornarla al hogar de la abuela. Igualmente, la madre podría visitar a su hija todos los días en el hogar de la abuela, comprometiéndose todas las partes a contribuir para que la mencionada ciudadana cumpliera con su tratamiento a cabalidad, a fin de mejorar su condición y salud mental. (f. 13)
- Al folio 17 riela boleta de notificación librada a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 11 de enero de 2010.
- En fecha 1° de marzo de 2010, luego de varias actuaciones cumplidas en el expediente, el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual, dado que el fin último del referido procedimiento lo constituye la restitución de la custodia de la niña a sus padres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la práctica de un informe social en el domicilio de éstos. Igualmente, acordó oficiar al Departamento de Fundamental adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que remitiera al tribunal un informe médico y de evolución de la ciudadana Dilia Yaneth Rubio Florez, luego de lo cual se pronunciaría sobre la restitución de la niña al hogar materno. (f. 24)
- Apelada dicha decisión (f. 27), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 30 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el a quo. (fs. 66 al 78)
- En fecha 22 de julio de 2010, la Abg. Ayeza Astrid Sánchez Sosa, actuando con el carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en beneficio de los derechos de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY) presentó escrito en el que manifestó que pasa el tiempo y la niña aún no se encuentra con sus padres. Que cuando éstos solicitaron la restitución de su custodia, la niña contaba con seis (6) meses de nacida, y no les fue restituida inmediatamente en vista de la enfermedad de su progenitora, quien está siendo tratada por especialistas del Hospital Central de San Cristóbal, Departamento de Psiquiatría (FUNDAMENTAL). Que dado el caso y las circunstancias, pide se les brinde a los progenitores un voto de confianza, ya que el padre José Manuel Yanes Guete es un ciudadano con compromisos sociales, con espíritu de superación para el mejor bienestar familiar, con el interés de asumir la responsabilidad de crianza que por derecho tiene sobre su hija. Que desde que los abuelos tienen a la niña, no les permiten a los padres tener contacto directo con ella, violando así los derechos de la niña, por lo que pide se revise el caso, para que ésta pueda desarrollarse en el seno de su familia nuclear. (fs. 84 y 85)
- Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el tribunal de la causa acordó solicitar al Equipo Multidisciplinario las resultas del informe social ordenado por auto del 1° de marzo de 2010, así como ratificar el contenido del oficio N° 1063 de fecha 17 de mayo de 2010, dirigido a FUNDAMENTAL. (fs. 91 al 93)
- En fecha 28 de septiembre de 2010, José Manuel Yanes Guete, asistido por la Abg. Ayeza Astrid Sánchez Sosa, Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestó que meses atrás interpuso solicitud de restitución o reintegro de custodia de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY). Que la misma continúa fuera del núcleo familiar y por cuanto no se cumple el régimen de convivencia acordado por el tribunal, solicita celeridad y que se le garantice el derecho de su hija a tener contacto directo con los padres, así como poder convivir y ser criada por ellos. (f. 94)
- Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, el precitado juzgado determinó lo siguiente: “Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL YANES GUETE, identificado en autos, esta sentenciadora le observa al diligenciante que tal y como se le indico (sic) en el auto de fecha 01 de marzo de 2.010, la entrega material de la niña esta (sic) condicionada al tratamiento Psiquiátrico (sic) de la progenitora, supuesto que esta (sic) en espera de su resulta, siendo ratificado por auto de fecha 10 de agosto de 2.010, librando oficio al director de Fundamental que no consta en el expediente en virtud del receso judicial; no obstante a los fines de garantizar la celeridad procesal, se acuerda ratificar su contenido. … .” (fs. 95 y 96)
- Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la Lic. Anaida Soledad Mora L., trabajadora social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó informe social practicado a Dilia Yaneth Rubio Florez y José Manuel Yanes Guete, padres de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY). (fs. 97 al 101)
- En fecha 13 de enero de 2011, los solicitantes, asistidos por la Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignaron certificado suscrito por la Dra. Cristhi Gómez de Durán, médico psiquiatra del Servicio de Salud Mental, indicando que en el mismo se aprecia la evolución clínica de la paciente Dilia Yaneth Rubio Florez, razón por la cual solicitan que se levante la medida provisional decretada en el sentido de que la niña permanezca con la abuela materna, y se decida su reintegro a ellos como padres, por cuanto la ciudadana Dilia Yaneth Rubio Florez compartió toda la temporada de diciembre con su hija. (fs. 102 y 103)
- Por auto de fecha 18 de enero de 2011, el tribunal de la causa acordó realizar informe psicológico a la referida ciudadana Dilia Yaneth Rubio Florez por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal (f. 104); siendo consignado dicho informe el 27 de enero de 2011. (fs. 106 al 108)
- A los folios 109 al 115 cursa la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, el cosolicitante José Manuel Yanes Guete, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, apeló de la referida decisión (f. 129); y por auto de fecha 25 de abril de 2011, el a quo oyó el recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 130)
En fecha 06 de mayo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 133); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 134)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, indicándole a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tendría un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para presentar los fundamentos de su apelación y que la contraparte podría consignar escrito de argumentos para contradecir los alegatos del recurrente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (f. 135)
En fecha 23 de mayo de 2011 la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, con el carácter de Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fs. 138 al 139)
Por auto del 31 de mayo de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito para contradecir los argumentos del recurrente. (f. 140)
En fecha 06 de junio de 2011 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso en forma oral los fundamentos de la misma, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual, por el técnico nombrado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (fs. 141 al 143)
En fecha 07 de junio de 2011 se recibió de la División de Servicios Judiciales el correspondiente CD, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (fs.144 y 145)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por José Manuel Yanes Guete, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Publica N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente inventariado en ese tribunal con el N° 66.593, en la cual determinó lo siguiente:
…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RESTITUCION (sic) DE CUSTODIA presentada por los ciudadanos YANES GUETE JOSE (sic) y RUBIO FLOREZ DILIA…, ordenándose la restitución paulatina de la custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), en los siguientes términos:
Por tres meses, los padres tendrán TRES DÍAS A LA SEMANA a la niña en la vivienda, la cual deben acondicionar con un corral, para que la misma se encuentre segura.
Los días serán los martes, viernes y sábados desde la nueve de la mañana hasta las nueve de la mañana del día siguiente.
Los padres no podrán salir a lugares donde se expenda licor, ni a fiestas de adultos, ni dejar a la niña sola con terceros durante la convivencia.
La madre deberá tomar su tratamiento al pie de la letra.
El padre deberá estar con la madre el mayor tiempo posible durante la estadía de la niña.
Si el padre se va a ir a trabajar es aconsejable que la familia de la madre pase por la vivienda, y verifiquen cada cierto tiempo que las cosas van marchando bien.
Si la ausencia es larga, la familia de la madre deberá propugnar que la niña se encuentre supervisada, si es posible que la madre y la niña se queden en casa de la abuela materna.
Después de dichos tres meses, en los cuales el Equipo Multidisciplinario velará por el cumplimiento correcto de la Custodia, y dictaminará lo pertinente acerca de la apertura de la misma, se decidirá lo conducente.
En tal sentido, se advierte a ambos progenitores a observar en todo momento los cuidados, atenciones y protección integral que amerita la niña desempeñando cada uno los atributos de la responsabilidad de crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a los mismos (sic) conforme a la moral y a las buenas costumbres de nuestra sociedad, ya que ello es un derecho y un deber compartido, igual e irrenunciable de los padres con respecto a su hija, instándolos de igual manera a ejercer su rol en base a la diligencia de un buen pater familias, estableciendo esta juzgadora los siguientes parámetros que ambos padres deben respetar:
Mantener un contacto físico duradero y responsable con la niña.
Ambos padres deben alimentar sana y balanceadamente a la niña, proporcionándole frutas, verduras y alimentos sanos.
Los padres deberán crear, mantener y fortalecer lazos afectivos (ternura, comprensión, cariño) con la niña.
Participar en la manutención de la niña.
Propiciar cada padre la posibilidad de acuerdo, colaboración y ayuda mutua frente al otro por el bien de la niña.
Velar cada padre por la integridad de las imágenes paterna, materna y familiar, frente a la niña.
Que canalicen la frustración, la violencia y los conflictos de manera que puedan ser una familia extendida en la cual todos cuenten con todos.
Se ordena la remisión del grupo familiar a FUNDAMENTAL a los fines de que los padres reciban terapia psico conductual.
En virtud de la especialidad del procedimiento no hay condenatoria en costas. (fs. 109 al 115)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Tanto en el escrito de fecha 23 de mayo de 2011 presentado en este Juzgado Superior, como en la audiencia de apelación celebrada el 06 de junio de 2011, la cual fue reproducida en forma audiovisual, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, con el carácter de Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adujo como fundamentos del recurso lo siguiente:
- Que en fecha 07 de diciembre de 2009, los ciudadanos José Manuel Yanes Guete y Dilia Yaneth Rubio Florez, padres de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), intentaron acción de restitución de custodia de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la abuela materna de la niña, ciudadana Amira de Rubio, quien una vez que la niña cumplió cuarenta días de nacida, procedió a llevársela a su hogar, por cuanto la madre ha sido diagnosticada como bipolar.
- Que la madre ha colaborado y aceptado su tratamiento, lo cual la ha llevado a una mejoría de su estado de salud; que aunado a ello, el padre no presenta ningún tipo de trastorno mental, por lo que se encuentra habilitado para ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de su hija.
- Que esperaba un pronunciamiento judicial conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, de la lectura del fallo observa que se pronuncia parcialmente con lugar sobre un punto que no admite términos medios, pues lo solicitado fue una restitución de custodia, no una modificación de custodia o un régimen de convivencia familiar. Que el fallo apelado acordó parcialmente con lugar la restitución de custodia, en los términos allí establecidos, incurriendo en incongruencia.
- Que dicha sentencia le produce profundas dudas sobre si esas obligaciones de hacer o no hacer allí establecidas por el a quo, las cuales no fueron solicitadas por ninguna de las partes, son condicionantes del fallo. Que el a quo estableció un régimen de convivencia familiar, así denominada en el texto de la decisión, que nadie solicitó. Que en todo caso se deduce que el cumplimiento de esas obligaciones de hacer y no hacer, cuyo cumplimiento debe ser velado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, son condicionantes del fallo al establecer que sólo entonces “…dictaminará lo pertinente acerca de la apertura de la misma (entendiéndose de la custodia)”. Finalmente, solicitó que se anule y se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se declare con lugar la apelación.
De igual forma, en la referida audiencia de apelación, una vez concluida la exposición de la prenombrada Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la juez procedió a formularle algunas preguntas a las que respondió: Que la niña actualmente está con la abuela materna. Que existe un expediente de colocación familiar a favor de ésta que ya fue decidido, pero que falta notificar a los padres. Que existe una medida dictada por el a quo sobre la custodia provisional de la niña. Que la abuela materna fue quien sacó la niña de la clínica al nacer junto con la madre y es quien la cuidó en la dieta y quien la ha rescatado durante las crisis que ésta ha padecido. Que la madre de la niña ha presentado una evolución positiva en su estado de salud, tal como lo dejó sentado el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, que está consciente de su enfermedad y mientras tome el medicamento está estable. Que según entrevista llevada a cabo con el padre de la niña la semana anterior a la celebración de la audiencia, éste le informó que trabaja en Cúcuta, pero que como vive en frontera pernocta con la madre de la niña. (fs. 138 al 139).
Para la solución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
La responsabilidad de crianza constituye un atributo de la patria potestad que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su desarrollo integral, es decir, físico, mental y emocional. Por tanto, su ejercicio corresponde a los padres en virtud de la patria potestad que tienen atribuida sobre ellos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por el incumplimiento de la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 el principio de compartibilidad en la crianza de los hijos e hijas, estableciendo el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Como puede observarse, al desarrollar el mencionado principio constitucional, la Ley especial estableció la responsabilidad de crianza como un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, educar, custodiar y, en fin, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, quienes necesitan de ambos padres para desarrollarse plenamente.
Ahora bien, del precitado artículo 359 de la Ley especial se colige que en caso de separación de los padres y existiendo entre ellos desacuerdo respecto a la custodia de sus hijos niños y adolescentes, corresponde a los jueces decidir sobre el asunto conforme al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado propio)
Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Tal principio rector debe orientar a los jueces especializados al momento de dictar decisión en las causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, con el objeto de garantizar su desarrollo integral.
Conforme a dicho principio, pasa esta sentenciadora al análisis de las actas procesales y a tal efecto observa lo siguiente:
- La presente causa se inicia por demanda interpuesta por José Manuel Yanes Guete y Dilia Yaneth Rubio Florez, contra Amira Florez de Rubio, por restitución de custodia de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), aduciendo que la mencionada ciudadana, abuela materna de la niña, se quedó con ésta y no les garantiza a ellos como padres el contacto directo con la niña, reteniéndola de manera arbitraria y alejándola de su núcleo familiar. No obstante, del texto de la solicitud se desprende que después del nacimiento de la niña ocurrido el 04 de junio de 2009, madre e hija han recibido los cuidados y atenciones de la abuela materna, lo cual quedó confirmado en la audiencia de apelación por la Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de cuyas respuestas dadas a preguntas efectuadas por esta sentenciadora, se colige que desde que la niña nació la abuela materna le ha brindado los cuidados y atenciones necesarias, tanto a ella como a la madre durante las crisis de su enfermedad.
- Riela a los folios 98 al 101, informe social consignado en fecha 18 de octubre de 2010 por la Lic. Anaida Soledad Mora L, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que señala lo siguiente:
CONDICIONES ECONOMICAS (sic) EN EL HOGAR DE LA ABUELA:
La economía en el hogar está sostenida por el abuelo paterno de la niña quien se encuentra pensionado por el Seguro Social, obteniendo el sueldo mínimo.
El tío de la niña labora como bedel en una escuela de Rubio y percibe el sueldo mínimo más cesta- ticket.
Las hijas de la ciudadana Amira Flores aportan una cuota mensual para los gastos del hogar.
CONDICIONES ECONOMICAS (sic) EN EL HOGAR DE LA MADRE:
La economía en el hogar está sostenida por el padre de la niña ciudadano José Manuel Yanes quien trabaja en la ciudad de Cúcuta en el ramo de la construcción. Se desconoce el monto de su ingreso.
CARACTERISTICAS (sic) DE LA VIVIENDA DE LA ABUELA:
El grupo familiar ocupa una vivienda de tenencia propia, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica y techo de acerolit. Consta de tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, patio y área de servicios.
Poseen el mobiliario completo, distribuido en un ambiente ordenado y limpio.
La niña duerme con la abuela.
La vivienda se encuentra ubicada en una zona residencial de Rubio, adyacente a los centros de interés comunitario; cuenta con todos los servicios públicos. Las vías de acceso se encuentran en buen estado y el transporte público accede hasta el lugar.
CARACTERISTICAS (sic) DE LA VIVIENDA DE LA MADRE:
La madre junto al padre de la niña ocupa un rancho construido con láminas de zinc sobre un terreno producto de invasiones y el cual fue adquirido por este ciudadano a través de una compra. El piso es de tierra y se encuentra desnivelado. Se observó una cama matrimonial, una cocina, una nevera y algunos enseres, en un ambiente de desorden y descuido.
El rancho está ubicado en una zona que tiene poco tiempo habitada. Las vías de acceso se encuentran en buen estado, pero ya en el lugar es un camellón. La electricidad la toman de los postes y el agua a través de mangueras. Los centros de atención comunitaria se encuentran relativamente adyacentes y hay transporte público hasta las proximidades.
VALORACIÓN SOCIAL:
La progenitora de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY) (sic) padece de trastornos mentales desde hace algunos años que han ameritado su reclusión en UPA y en el Centro de Enfermedades Mentales de Peribeca. Mantiene una relación con el ciudadano José Manuel Yanes, de 57 años de edad y padre de su hija.
La abuela materna fue quien retiró la niña del Hospital al nacer y desde entonces permanece bajo sus cuidados, razón por la cual le fue concedida una Medida de Colocación Familiar.
Los padres de la niña ocupan un rancho en pésimo estado de habitabilidad, donde la madre permanece mayormente sola ya que el concubino trabaja en Cúcuta y viene cada quince días. Estos ciudadanos reclaman la custodia de la niña sin tomar en cuenta las condiciones donde se desenvuelven y los peligros que puede correr la niña.
La madre permanece bajo tratamiento del cual está pendiente mayormente la ciudadana Amira Flores (sic) de Rubio y sus hijos, así como también de su alimentación.
La niña permanece en el hogar de la ciudadana Amira Flores (sic) de Rubio donde recibe todos los cuidados y atenciones para su bienestar ya que el padre quería llevársela para Colombia para que fuera la familia paterna quien atendiera la niña, pero la abuela materna se opone ya que teme no volver a ver la niña. Frecuentemente, la abuela lleva a la niña para que la madre comparta con ella.
La niña presenta un desarrollo normal acorde con su edad cronológica y goza de buena salud.
- Al folio 103 riela certificación de fecha 11 de enero de 2011, suscrita por la Dra. Cristhi J. Gómez de Durán, Médico Psiquiatra del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de San Cristóbal, en la que señala que la paciente Dilia Yaneth Rubio Florez acude a consulta en ese centro hospitalario desde hace un (1) año, manteniéndose en control; que regularmente toma tratamiento psico-farmacológico allí indicado; que al examen mental se muestra tranquila, colaboradora, conciente, orientada auto y alopsíquicamente, no impresiona alteración del afecto, ni del pensamiento, ni de la sensopercepción. IDX: trastorno afectivo.
- A los folios 106 al 108 corre informe psicológico practicado el 25 de enero de 2011 por la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante, Psicóloga-Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, en el que efectúa las siguientes conclusiones:
La Sra. Dilia Rubio para el día de la evaluación, observó mayor estabilidad mental y mejoría en su estado de ánimo. Recibe tratamiento farmacológico y psiquiátrico que debe seguir.
Está en condiciones de ir ejerciendo sus funciones parentales, los cual (sic) debe darse en encuentros paulatinos y con seguimiento a fin de que se brinde un espacio propicio para la adaptación de la niña a la nueva situación, quien en ningún momento a (sic) estado completamente bajo la responsabilidad de la progenitora, sino con la ayuda y seguimiento de la abuela materna, por lo que la separación de la niña del hogar sustituto no debe darse de una manera abrupta.
Así mismo es importante observar como (sic) responde la Sra. Dilia al ejercicio de su rol materno sin apoyo de la abuela materna, pero si con el del padre biológico de la niña; debido a su trastorno afectivo, asintomático para el momento de la valoración psicológica.
Conforme a lo expuesto, atendiendo prioritariamente al interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY), tomando en cuenta la importancia vital que tiene para su desarrollo integral el establecimiento de una relación lo más cercana posible con sus padres, pero dada la circunstancia de que la madre ha sido diagnosticada con trastorno bipolar, actualmente en mejoría, pero que debe recibir constante tratamiento farmacológico y psiquiátrico; que el padre trabaja en la ciudad de Cúcuta, no pudiendo por tanto estar constantemente pendiente de la madre y de la hija, así como que la adaptación de la niña al nuevo hogar y su separación del hogar sustituto no debe darse de una manera abrupta, sino mediante encuentros paulatinos con sus padres, a los que debe dárseles seguimiento, a fin de que se brinde un espacio propicio para la adaptación de la niña a la nueva situación, considera esta sentenciadora que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por José Manuel Yanes Guete, asistido por la Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y confirmarse la decisión dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por José Manuel Yanes Guete, asistido por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública N° 2 para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.335
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