REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2461
El presente expediente contiene el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA accionara a través de apoderados judiciales el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.070, y con domicilio en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, representado por los abogados JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS y VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.189 y 38.728; contra los ciudadanos JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAÚL MARTÍN ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN y RAÚL EDUARDO ZAMBRANO PASTRÁN, extranjera la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-354.885, V-5.282.853, V-5.740.095, V-9.146.432, V-13.038.445 y V-15.079.209, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados los primeros nombrados por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, quien a su vez actúa por sus propios derechos, y los dos últimos, por la abogada FRANDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JULIO TORRE RIVAS en fecha 11 de enero de 2011, contra el auto dictado el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS REALIZADA EL 2 DE AGOSTO DE 2004 POR EL CIUDADANO THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY AL ABOGADO VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO COMO NO REALIZADA Y SIN EFECTO JURÍDICO.

I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de julio de 2004 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 13), y sus anexos rielan del folio 14 al 87.
Por auto del 15 de julio de 2004 (folio 88), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 2 de agosto de 2004 el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY asistido por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS cedió y traspasó todos los derechos litigiosos del juicio por partición de bienes hereditarios al abogado VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO (folio 100); y al folio 101 y su vuelto por diligencia de la misma fecha el referido abogado aceptó la cesión indicada, confiriéndole poder apud acta al abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS.
Al folio 171 riela diligencia de juramentación del 18 de abril de 2005 del abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO como defensor ad- litem de los demandados ciudadanos JUDITH BUSHEY DE ZAMBRANO, RAÚL MARTÍN ZAMBRANO BUSHEY, DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY, MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY y RAÚL EDUARDO ZAMBRANO PASTRÁN, el cual dio contestación a la demanda en fecha 24 de mayo de 2005 (folios 174 y 175).
Posteriormente el 16 de junio de 2005 el ciudadano RAÚL EDUARDO ZAMBRANO PASTRÁN le confirió poder apud acta a la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN (folio 181), el cual dio contestación a la demanda el 17 de junio de 2005 (folios 182 y 183).
Por escrito de la misma fecha la abogada y codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUDITH BUSHEY VIUDA DE ZAMBRANO, RAÚL MARTIN ZAMBRANO BUSHEY y DANIEL EDUARDO ZAMBRANO BUSHEY dio contestación a la demanda y alegó como punto previo la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos conferidos y señalados anteriormente (folios 184 al 186).
El 18 de julio de 2005 la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 325 al 608).
El abogado JULIO TORRE RIVAS mediante escrito del 20 de julio de 2005 consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 609 al 624).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó mediante auto del 22 de diciembre de 2010 la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 1031 al 1035 de la pieza 3), la cual fue apelada por el abogado JULIO TORRE RIVAS a través de diligencia del 11 de enero de 2011 (folio 1041), y ratificada en fechas 16 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011; y oída mediante auto del 3 de marzo de 2011 por el Juzgado a quo en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente (folios 1050 y 1051).
En fecha 10 de marzo de 2011 este Juzgado Superior recibió el presente expediente y se ordenó darle entrada, inventario bajo el N° 2461 y el curso de ley (folios 1052 y 1053).
El abogado JULIO TORRE RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó en esta alzada escrito de informes (folios 1054 al 1064).
La abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY igualmente consignó escrito de informes (folios 1065 al 1069).
Por escrito del 6 de abril de 2011 el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS consignó sus observaciones a los informes de la contraparte (folios 1070 al 1074). En la misma fecha la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY hizo lo propio (folios 1075 al 1078).
Riela anexo un cuaderno separado de medidas en 56 folios útiles.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente bajo las consideraciones siguientes.
II
DE LA PRETENSIÓN
El escrito libelar señala lo siguiente:
“…JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS Y VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO, abogados en ejercicio, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira…actuando en nuestra condición de Apoderados Judiciales del ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, quien es mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.070, conforme se evidencia del instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio del 2004, anotado bajo el N° 07, Tomo 71, el cual producimos “A”…
…Es el caso que, Ciudadano Juez, que los copartícipes…, no han querido allanarse a efectuar con nuestro representado la división extraprocesal de dichos inmuebles, y es por ello que siguiendo instrucciones precisas de THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, en carácter de copropietario y comunero de los bienes inmuebles objeto de esta partición, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos a los ciudadanos…para que convengan, o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes inmuebles ut supra identificados por su situación, linderos y datos de registro, así como de todos los frutos producidos por éstos…” (Negritas de quien sentencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en la oportunidad para contestar la demanda alegó que:
“…Fue admitida por este Tribunal, demanda de partición de herencia instaurada por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, plenamente identificado en autos, contra mi persona, mis representados y contra los ciudadanos ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN y RAÚL EDUARDO ZAMBRANO PASTRÁN.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo que deberá ser resuelto por el Tribunal, lo siguiente, mediante diligencia que riela a los autos de este expediente, el accionante THOMAS J. ZAMBRANO cedió a favor de su co-apoderado judicial VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO, también identificado en autos, los derechos litigiosos que en juicio le corresponden, cesión ésta a la cual me opongo, aún cuando fue hecha previa a mi citación y de mis representados por cuanto NO PUEDEN ser cedidos a su propio mandatario, lo que hace nula esta cesión, así expresamente lo establece el artículo 1.482, último aparte del Código Civil, que dice: …” (Negritas de quien sentencia).

IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Por su parte, la decisión apelada dictada el 22 de diciembre de 2010, resolvió:
“…En el presente caso se observa que la parte actora THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, constituyó como sus apoderados judiciales a los Abogados Julio Enrique Torre Rivas y Víctor Julio Sánchez Buitrago, inscritos en el IPSA bajo los números 44.169 y 38.728, en su orden, mediante poder autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 25/06/2004, bajo el N° 07, Tomo 71, para que lo representaran “…en todos los asuntos judiciales en los cuales sea parte como demandante o demandado o tenga que intervenir como tercero; y muy especialmente en el juicio que por partición de herencia intentare en la sucesión del de cujus RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA…”
…Asimismo, se observa que el apoderado Víctor Julio Sánchez Buitrago, en el escrito libelar actuó en nombre y representación de THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, es decir, que sí obró como mandatario, máxime cuando el mandato le fue otorgado el día 25/06/2004, es decir, antes de interponerse la demanda de autos, lo que implica la voluntad cierta de dicho ciudadano en constituir como su apoderado a Víctor Julio Sánchez Buitrago…
…En el caso sub iudice, se aprecia que la cesión de derechos litigiosos hecha al abogado apoderado Víctor Julio Sánchez Buitrago, versó justamente sobre los derechos litigiosos”…del presente juicio por partición de bienes hereditarios…” y el poder que le fue conferido lo fue también para la defensa de los derechos e intereses involucrados “…en el juicio que por partición de herencia intentare en la sucesión del de cujus RAÚL EDUARDO ZAMBRANO LOZADA…”, esto es, que existe correspondencia entre lo litigado en el expediente N° 17.513 y lo confiado a su patrocinio en el poder otorgado.
Los recaudos producidos a los autos, para desvirtuar la ineficacia de la cesión de derechos litigiosos, no proporcionan al Tribunal serios y fuertes elementos de convicción para concluir en su eficacia, pues de ellos lo que queda demostrado es el hecho cierto que el ciudadano Víctor Julio Sánchez Buitrago fue constituido como apoderado del ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, para ejercer su defensa técnico jurídica.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso concluir que la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 02/08/2004, se subsume en la hipótesis de la prohibición prevista en la parte in fine del artículo 1.482 ejusdem; por constituir un pacto o contrato sobre las cosas comprendidas en las causas que prestan a su ministerio, pues el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, realizó la cesión y el apoderado Víctor Julio Sánchez Buitrago la aceptó, configurándose así un pacto entre el abogado y su cliente-, razón por la cual la cesión de derechos litigiosos se tiene como no realizada y sin efecto jurídico. Así se decide…” (Negritas de esta sentenciadora).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
.- En fecha 1° de julio de 2004 fue presentado ante el Juzgado a quo libelo de demanda por partición de herencia por los abogados JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS y VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO en representación del ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY (folios 1 al 13).
.- A los folios 14 al 16 riela Poder Especial autenticado otorgado por el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY a los abogados JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS y VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO en fecha 25 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, anotado bajo el N° 07, Tomo 71.
.- Mediante diligencia del 2 de agosto de 2004 el ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY asistido por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS cedió y traspasó todos los derechos litigiosos del juicio de partición de herencia al abogado VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO (folio 100), y en la misma fecha por diligencia suscrita por el abogado VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO actuando en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos otorgados por la parte actora, aceptó la cesión, otorgándole poder apud acta al abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS (folio 101 y vuelto).
.- El 17 de junio de 2005 la abogada y codemandada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY presentó escrito de contestación de demanda alegando como punto previo la nulidad de la cesión de derechos litigiosos antes realizada (folios 184 al 186).
.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó en fecha 22 de diciembre de 2010 la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 1031 al 1035).
Del análisis y revisión efectuada al presente expediente, se observa que la apelación se circunscribe a la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY al abogado VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO.
Al folio 100, corre diligencia de fecha 2 de agosto de 2004 suscrita por el demandante THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, en la que expuso:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil CEDO Y TRASPASO todos los derechos litigiosos del presente juicio por partición de bienes hereditarios, contentivo en el expediente N° 17.513 de la nomenclatura llevada por este Tribunal al ciudadano VICTOR JULIO SANCHEZ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.461.214, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira…”.
Las normas invocadas en la diligencia citada se refieren a la cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventilan “a quien no es parte en la causa”, es decir, a un tercero.
Ello así, es preciso indicar lo que señala la norma civil adjetiva:
ARTÍCULO 1482 último aparte: “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
…Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio”… (Negritas y subrayado de quien sentencia).
La norma precedente prohíbe que los abogados celebren algún contrato de venta o semejante con sus patrocinados sobre las cosas comprendidas en las causas en las cuales presten su patrocinio, esto es, que se trata de una regla específica de la cesión de créditos que impone tal prohibición a los abogados, quienes no pueden ser considerados como terceros.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2009-000032, de fecha 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández ha dejado establecido que:
“…La cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos…”.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado VÍCTOR JULIO SÁNCHEZ BUITRAGO, el cual actúa en nombre y representación como cesionario de la parte actora ciudadano THOMAS JAVIER ZAMBRANO BUSHEY, ya identificado, en contra de la decisión dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió tener la cesión de derechos litigiosos como no realizada y sin efecto jurídico.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2461, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/JO.-
Exp. 2461.-