REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000040
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO RAMÍREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.189.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares. (Incidencia cautelar)

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 09 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2011, en la cual se negó la solicitud de medida cautelar requerida por dicha parte.

Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento del fallo, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa esta alzada a decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la medida solicitada.


DE LA SOLICITUD CAUTELAR PROPUESTA

En el escrito libelar propuesto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Matadero Panamericano, “MAPA”, C.A., pide la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la Providencia Administrativa N° 551-2010, de fecha 06 de agosto de 2010, como medida cautelar en el juicio principal de nulidad entablado por dicha empresa.
Dicha solicitud cautelar la fundamentan en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con los criterios jurisprudenciales de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que se encuentran cubierto los extremos para la suspensión de efectos, tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Señala que la presunción de buen derecho emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, por cuanto del mismo se pueden apreciar los vicios denunciados, que conllevan a la violación del derecho a la defensa, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Asegura que el periculum in mora se evidencia en el hecho de que al no otorgarse la suspensión de efectos, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa; que de no ser así, se vería forzada la empresa a cumplir un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, a mantener a la empresa en estado de insolvencia, se obligaría a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser defectuosa; que estaría imposibilitada de obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades. Por tales fundamentos pide se decrete la medida cautelar solicitada.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a reiterada doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos como medida cautelar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en la necesidad de alegar y probar los extremos allí previstos, sus supuestos de procedencia, cuales son la llamada presunción de buen derecho, el peligro de mora y el ahora aceptado peligro de daño. Ha dicho la Sala en decisión del 08 de julio de 2010, lo siguiente:

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. (Sentencia N° 667)

Como puede verse, conforme a la postura de la Sala Político-Administrativa, el fumus boni iuris es el fundamento de la protección cautelar, pero en todo caso el Juez debe decidir sobre una argumentación y una acreditación de la parte presuntamente agraviada que demuestre fehacientemente la presunción del perjuicio material y procesal invocado.

En decisión del 20 de octubre de ese mismo año, la Sala ha ahondado más en los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, señalando lo siguiente:

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte actora mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, a juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Debe por tanto el juez con competencia en la especial materia contenciosa administrativa decidir sobre alegatos y pruebas que demuestren tanto la presunción del derecho legítimo trasgredido por la administración pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, como la gravedad de los perjuicios que pudieran acontecer dada el trascurrir del iter procesal de este novedoso juicio de nulidad, siempre tomando en cuenta que los fundamentos del recurso de nulidad no pueden ser los mismos de la precautelativa solicitada.
En el caso de marras, la accionante alega en su libelar que la presunción de buen derecho se deduce de las mismas actas del expediente administrativo y del acto impugnado, lo cual además de ser contraproducente resulta un argumento insuficiente para determinarlo. El solo hecho de haber incoado una acción de nulidad no representa una prueba de la procedencia de los vicios allí delatados, debe ir el accionante más allá y crear en el ánimo del juez una certeza de legalidad en sus argumentos, que en este caso no se observa en aquellos esgrimidos como fundamento de la cautelar requerida, lo cual hace nugatorio la posibilidad de establecer las bases fácticas requeridas para establecer dicha presunción.
Respecto al periculum in mora, conforme lo señala el Máximo Tribunal de Justicia, no constituye un elemento suficiente el solo alegato del perjuicio invocado, sino que la parte debe ser exhaustiva al momento de demostrar tales perjuicios en juicio. En el presente caso, no existe prueba de la posibilidad de que el eventual fallo que le favorezca quede ilusorio y por tanto esta alzada no tiene por cumplido este requisito.
Finalmente, respecto a la periculum in damni, requerido igualmente por la jurisprudencia, este sentenciador observa que el mismo no fue desarrollado en la libelar, por lo cual este elemento no puede ser determinado por el sentenciador.
Concluye quien aquí decide que la parte no cumplió con los extremos de ley para procurarse el resguardo de la medida cautelar, y por tanto, que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma debe ser rechazada, confirmando así el fallo objeto del recurso de apelación esgrimido. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 09 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2011
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO “MAPA”, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la Providencia Administrativa N° 551-2010, de fecha 06 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MÓNICA GUERRERO
Secretaria



En el mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MÓNICA GUERRERO
Secretaria




Exp. No. SP01-R-2011-000040
JGHB/Edgar M.